REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 20 de diciembre de dos mil diez.
200º y 151º
ACTA DE DESISTIMIENTO.
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2010-001047.
PARTE ACTORA: Ciudadano EFREN RAMON DIAZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-3.846.145 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA MOLINA venezolanas, mayores de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.688 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES D-4 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NANCY GRACIELA SIDOTI DURAN venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 78.581 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 20 de diciembre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que tiene incoado el ciudadano: EFREN RAMON DIAZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-3.846.145 y de este domicilio contra de la Empresa Mercantil INVERSIONES D-4 C.A. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora la abogada MARIA MOLINA venezolanas, mayores de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.688 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la misma, representación que consta en instrumento poder apud acta, que riela al folio cuarenta y nueve (49) de las actas que conforman el expediente, que a los efectos de la presente acta se denominara EL DEMANDANTE. Y por la Empresa accionada INVERSIONES D-4 C.A. compareció el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUERRA MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-347.246 y de este domicilio, actuando con el carácter de DIRECTOR TIPO “A”, debidamente asistido por la abogada NANCY GRACIELA SIDOTI DURAN venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 78.581 y de este domicilio, quien a los efectos de esta acta se denominara EL DEMANDADO. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza da inicio a la audiencia preliminar y les concede a las partes la palabra, en ese estado la Abogada NANCY GRACIELA SIDOTI DURAN, toma la palabra y establece, “Que ciertamente el trabajador tiene derecho a cobrar sus prestaciones, ya que es un derecho irrenunciable, pero no es menos cierto que INVERSIONES D-4 C.A. nada le adeuda, por no tener cualidad, en vista de que esta protocolizado el 92,845% de lo que representa el 100% de lo que representa el condominio, siendo que la ultima venta se hizo el 19 de diciembre de 2008, y el 21 de agosto de 2009 se protocolizo el PH-D, quedando un apartamento por vender el cual esta en litigio, en consecuencia solicito se declare la falta de cualidad. En ese estado la apoderada judicial de la parte actora toma la palabra y establece: “En virtud de lo expuesto y probado por la Empresa de su falta de cualidad, en este estado “Desisto de la Pretensión incoada, solicito la homologación al Tribunal, así como el cierre y archivo de la presente causa”. A los fines de su pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones:
De manera pedagógica quien suscribe cita Según los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Así podemos observar que consta en autos, se constata que al folio cuarenta y nueve (49) de las actas que conforman el expediente, riela poder apud acta mediante la cual la apoderada judicial tiene facultades expresas para desistir, y tal como se evidencia en los artículos transcritos en precedencia, la apoderada judicial de la parte accionante puede desistir de la pretensión incoada en la presente causa.
En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del presente Procedimiento, realizado por la misma actora, a través de su apoderada judicial, e impartirle el carácter de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, hecho por la abogada MARIA MOLINA venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.688 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: EFREN RAMON DIAZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-3.846.145 y de este domicilio contra de la Empresa Mercantil INVERSIONES D-4 C.A.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Terminada esta causa, se ordena el archivo de este expediente.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se leyó. Se firmo y conformes firman. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva. x
Apoderado Judicial de parte accionante.
x
Accionada.
x
Abogada Asistente.
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.
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