REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiuno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
I. EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-000338

PARTE ACTORA: Ciudadana NADIA CAROLINA ROSAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad N°. V-12.506.290 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, HOMERO MARTIN HERNANDEZ MORA, JOHANA GRACIELA DIAZ MORENO, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ AGUIRRE y JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.190, 104.523, 116.887, 107.738 y 125.934, respectivamente todos de este domicilio.-

PARTES DEMANDADAS: Las Sociedades Mercantiles PROTON COIN C.A., conjunta y solidariamente con las Sociedades Mercantiles BINGO LAS VEGAS C.A., INVERSORA VALORES DE VENEZUELA C.A.,; LAS VEGAS OASIS BAR, C.A., conjuntamente con el ciudadano JOSÉ LUIS SANTORO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.549.553 de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARCANO ALVAREZ DAYDY RAFAELA, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 67.511 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

III. DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 06 de Marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran los ciudadanos NADIA CAROLINA ROSAS RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil PROTON COIN C.A. y solidariamente con las Sociedades Mercantiles BINGO LAS VEGAS C.A., INVERSORA VALORES DE VENEZUELA C.A., LAS VEGAS OASIS BAR, C.A., conjuntamente con el ciudadano JOSÉ LUIS SANTORO CASTELLANO, cuya cuantía asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.992,33) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo recibida y Admitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el 09 de Marzo del 2009 la cual ordena la notificación de ley.-

En fecha 18 de Mayo de 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y por la parte demandada se dejo constancia de la comparecencia de la Sociedad Mercantil PROTON COIN C.A. y de la incomparecencia de las Sociedades Mercantiles BINGO LAS VEGAS C.A., INVERSORA VALORES DE VENEZUELA C.A., LAS VEGAS OASIS RESTAURANT C.A. en forma solidaria, y a la persona natural ciudadano JOSÉ LUIS SANTORO CASTELLANO. En ese mismo acto la apoderada Judicial de la Empresa demandada solidariamente PROTON COIN C.A., estableció: “Mi representada reconoce la relación laboral, el tiempo de antigüedad, más no el salario ni los montos reclamados”. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar y deja constancia que ambas partes consignaron pruebas, prolongándose la audiencia en varias oportunidades y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo se remitió la presente causa a juicio.

En fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio dicto sentencia, mediante la cual declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana NADIA CAROLINA ROSAS RODRIGUEZ, contra las sociedades mercantiles PROTON COIN C.A., BINGO LAS VEGAS C.A., y solidariamente a las sociedades mercantiles INVERSORA VALORES DE VENEZUELA C.A., LAS VEGAS OASIS BAR C.A., conjuntamente con el ciudadano JOSÉ LUIS SANTORO CASTELLANO; y en consecuencia se CONDENA a las Sociedades Mercantiles PROTON COIN C.A., conjunta y solidariamente a las Sociedades Mercantiles BINGO LAS VEGAS C.A., INVERSORA VALORES DE VENEZUELA C.A., LAS VEGAS OASIS BAR, C.A., conjuntamente con el ciudadano JOSÉ LUIS SANTORO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.549.553 de este domicilio; a cancelar a la actora ciudadana NADIA CAROLINA ROSAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad N°. V-12.506.290 y de este domicilio: la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (BF. 7.517,02) por los conceptos descritos en la motiva por Diferencias de Prestaciones Sociales. TERCERO: Asimismo, se ordena el pago de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, calculados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la sentencia.

En fecha 8 de junio de 2010, la parte actora APELA de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, oída como fue dicha apelación, en fecha 10 de junio de 2010, remite la presente causa a la URDD de esta Coordinación Laboral para su respectiva distribución entre los Tribunales de Juicio, conociendo el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, el cual declaro: Con lugar el recurso de apelación. Parcialmente con lugar la demanda. Se condena a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.21.158,22), mas el monto que arroja la experticia complementaria del fallo.

En fecha 6 de agosto de 2010, se recibe por ante este Tribunal la causa en fase de ejecución, y se nombra experto a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo. En fecha 19 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte accionada consigna cheque por la cantidad del monto condenado VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.21.158,22), más obvio el monto arrojado por la experticia complementaria del fallo que asciende a la cantidad de CUANRENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.42.711,77). En fecha 20 de octubre de 2010, se decreta la ejecución voluntaria, por el remanente de la experticia complementaria del fallo, es decir la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Cincuenta y Dos con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 21.552,78), mas la cantidad de Bolívares Dos Mil Novecientos Cuarenta sin Céntimos (Bs.2.240, 00) por concepto de honorarios de la experta contable. En fecha 27 de octubre de 2010, se decreta la ejecución forzosa y se fija embrago ejecutivo en fecha 3 de noviembre de 2010, fecha en la cual la parte accionante-ejecutante, solicita la suspensión de la medida por cuanto, han existido conversaciones con la parte ejecutada, fijándose nueva fecha para el 15 de noviembre de 2010.

IV. DE LA DILIGENCIA.
Vista la diligencia, de fecha 13 de diciembre de 2010, debidamente suscritala parte accionada-ejecutada, mediante su apoderada judicial Abogada MARCANO ALVAREZ DAYDY RAFAELA, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 67.511 y de este domicilio, así como la parte accionante-ejecutante a través de su apoderado judicial abogado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.190 y de este domicilio, mediante la cual exponen: Que la parte ejecutante recibe en ese acto cheque por el remanente de la experticia complementaria del fallo, es decir la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Cincuenta y Dos con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 21.552,78), mas la cantidad de Bolívares Dos Mil Novecientos Cuarenta sin Céntimos (Bs.2.240, 00) por concepto de honorarios de la experta contable, en consecuencia nada más que reclamar por las prestaciones sociales demandadas en la presente causa, por tanto solicitan a este Tribunal el cierre y archivo de la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibe diligencia debidamente suscrita tanto por el apoderado judicial de la parte actora como por la experto contable, mediante la cual manifiesta al experto, que recibe el monto de sus honorarios profesionales.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
El proceso es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. (puppio Vicente, 2004. p. 141), de igual manera es importante destacar, que para el autor, Azula Camacho, nos enseña que el proceso viene de la palabra processu o procedere, que etimológicamente significa marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo, que según el catedrático Carnelutti, el proceso es un conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan con el fin de obtener la aplicación de la Ley sustancial o material a un caso concreto o particular y por ultimo es importante destacar el concepto del civilista Véscovi, el cual señala que el proceso es el medio adecuado que tiene el estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos, para una correcta prestación de la actividad jurisdiccional, que se pone en marcha normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho de acción.

En este orden de ideas es importante destacar que el fin del proceso es dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, de allí que el proceso tiene una doble función, por un lado, una función privada mediante la cual se le permite a las personas satisfacer su pretensión conforme a la Ley, haciéndole justicia y en ese sentido el proceso cumple una efectiva garantía individual, y el hecho de que se ha satisfecho ese interés particular tiene una proyección social y en ese sentido el proceso cumple una función pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho, previsto en nuestra Constitución Bolivariana, de allí que es importante para quien suscribe, la finalidad al proceso que establece el autor Carnelutti, quien considera “que el proceso no tiene otra finalidad que la composición de los litigios, lográndose así la paz social, debiendo entenderse por composición la terminación del litigio mediante sentencia, en los juicios declarativos, o la ejecución en los de carácter ejecutivo.

Ahora bien lo que lo que si debe cuidar con esmero un Juez es que en todo caso, debe proteger y mantener el debido proceso, que ha sido colocado en el ordenamiento jurídico como norma fundamental constitucional, lo cual ha sido expuesto en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de junio de 2005, caso LUIS CARLOS PINZÓN LA ROTTA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en cuya decisión expresó:

“… Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas legales de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en que se le garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. Así pues, bajo el análisis de la situación planteada encontramos evidenciada la trasgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa…”

Asimismo, es importante destacar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta juriscidente que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente.

Que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

En ese mismo orden es importante destacar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

De lo anterior deduce quien decide que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque:
a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo.
b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión.
c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.
Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.
Bajo, este mapa referencial es evidente, que con la declaratoria de las partes procesales en la presente causa (actora y accionada), de que se ha cancelado la totalidad del monto transado, así mismo como la solicitud del cierre y archivo de la misma, es evidente que el proceso llego a su fin en la presente causa, en tal sentido cumplió con el mismo, que no es otra que la satisfacción de la pretensión de la parte accionante, por tanto cristalizado el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se extingue el proceso, por tanto procede el cierre y archivo definitivo de la presente causa. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Canceladas las prestaciones sociales demandada en la presente causa por la Ciudadana: NADIA CAROLINA ROSAS RODRIGUEZ, contra las sociedades mercantiles PROTON COIN C.A., BINGO LAS VEGAS C.A., y solidariamente a las sociedades mercantiles INVERSORA VALORES DE VENEZUELA C.A., LAS VEGAS OASIS BAR C.A., conjuntamente con el ciudadano JOSÉ LUIS SANTORO CASTELLANO, en consecuencia cumplida la finalidad del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.

TERCERO: Se ordena mediante oficio, su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su archivo definitivo.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Aragua

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
El Secretario
Abg. Luís Sarmiento.
En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario
Abg. Luís Sarmiento.