REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2010-000213

PARTE ACTORA: Ciudadana ZAILLY MONSERRAT TARAZON GUILLEN DE GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.625.530, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 10.198 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.554, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 10.198 y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAILLY MONSERRAT TARAZON GUILLEN DE GALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.625.530, y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Agua en fecha 27 de enero de 2010, quedando inserto bajo el numero 35. Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria CONTRA la Empresa Mercantil CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, en fecha 17 de febrero de 2010, admitida por este Tribunal, asimismo librada como fue la notificación respectiva, practicada y certificada se fijo la audiencia preliminar, realizándose en fecha 01 de octubre de 2010, siendo prolongada por tres veces, siendo que en la ultima prolongación de fecha 25 de noviembre de 2010, la parte accionada no compadeció ni por si ni por apoderado judicial, siendo forzoso para este Tribunal declarar la admisión relativa de los hechos, todo de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Octubre de 2004, caso MARIO GUILLERMO PALENCIA y GENERAL MOTORS, en la que se expresa que, en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, debiendo remitir el expediente ante el Juez de Juicio correspondiente a los fines de la Admisión y evacuación de las pruebas promovidas.

III. DE LA APELACION DE LA PARTE ACCIONADA.
Vista la diligencia debidamente suscrita por el ciudadano: FERNANDO JOEL RAMOS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.524.418 y de este domicilio, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la Empresa Mercantil CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, debidamente asistido por la apoderada judicial del CORPORACION DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.554, y de este domicilio representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 21 de enero de 2009, quedando autenticado bajo el número 48, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde expone y solicita:

(…OMISSI…) Apelo del acta de fecha 25 de noviembre de 2010 (…OMISSI…).


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de su pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La doctrina ha de finido domo Recurso de Apelación como un medio impugnativo a través del cual una de las partes o ambas (apelante) solicitan a un Tribunal de segundo grado (ad quem), examine un Resolución, dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el Juez que conoce en primera instancia (a quo) con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que la analice y sin que pueda suplir sus deficiencias (en estricto derecho) corrija sus defectos (errores in procedendo), modificándola o revocándola.

En ese mismo sentido se observa, que el acta de la cual, la abogada apela, no es una sentencia en el sentido literal de la palabra, ya que el mismo consiste en dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a la jurisprudencia de la sala de Casación Social se ordena incorporar las pruebas promovidas por todas las partes al presente expediente, así como remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Bajo este mapa referencial esta sentenciadora trae a colación sentencia dictada por la Sala Social de nuestro más alto Tribunal en fecha, catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso del ciudadano ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A., el cual estableció:

…omissi…

De la transcripción que antecede del auto apelado, se evidencia que el mismo es un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado de la causa, respondiendo a planteamientos formulados por la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta las razones por las cuales declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de diferimiento de la audiencia preliminar, por ella formulada.

Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:

“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”


En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala)

De lo anteriormente transcrito y dada la naturaleza del fallo que se pretende impugnar, esta Sala concluye que el mismo no resulta revisable en casación, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho planteado. Así se resuelve.
…omissi…

Del criterio parcialmente transcrito se constata que los actos de mero trámite dictados por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objeto de apelación por parte de los partes, criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia no oye el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora.

V. DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se abstiene de oír el recurso de apelación ejercido por el ciudadano: FERNANDO JOEL RAMOS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.524.418 y de este domicilio, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la Empresa Mercantil CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, por cuanto es realizado contra un auto de mero tramite.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.
En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 M, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.