REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ACTA DE MEDIACION.
ASUNTO: DP11-L-2009-001303
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MENDOZA ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-7.262.775 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIO ANTONIO LUGO, matricula de inpreabogado N° 16.101 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CLINICA LUGO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ULISES WATEYMA y JORGE DEL VALLE GARCIA ZAMORA, debidamente inscritos ante el inpreabogado bajo los números 101.282 y 85.686, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 8 de diciembre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el Ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MENDOZA ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-7.262.775 y de este domicilio CONTRA la Empresa Mercantil CLINICA LUGO C.A. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MENDOZA ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-7.262.775 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, matricula de inpreabogado N° 16.101 y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del mismo, de conformidad con poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fecha 17 de abril de 2009, inserto bajo el N° 15. Tomo. 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE. Y por la Empresa Accionada Empresa CLINICA LUGO C.A. hizo acto de presencia el abogado: JORGE DEL VALLE GARCIA ZAMORA, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 85.686, y de este domicilio, representación que consta representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 17 de abril de 2009, quedando inserto bajo el Nro. 77. Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y una sustitución de poder que corre inserto al folio veintiuno (21) de las actas que conforman el expediente. Verificada la comparecencia de las partes, se da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, quienes manifestaron que: Hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos, una Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que continuación se enumeran: PRIMERA: EL DEMANDANTE aduce y declara lo siguiente: “En fecha 1° de marzo de 2006 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Técnico Radiólogo a la orden de la sociedad de comercio CLÍNICA LUGO, C.A., cumpliendo el horario de trabajo de Lunes a Viernes de 01:00 pm a 07:00 pm hasta el 13 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada encontrándose amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad. Que para el momento del injustificado despido tenía una antigüedad de tres (3) años y trece (13) días. Que durante los primeros meses de su ingreso en la empresa accionada, devengó un salario variable, toda vez que, le eran pagados los gastos de transporte, guardias por disponibilidad, domingos y feriados, bono nocturno y suplencias. Que su último salario diario fue de Bs. F. 43,44 y, que conforme a la dispositiva del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un salario integral diario Bs. F. 46,34, Que en fecha 26/03/2009, inició por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa demandada, por encontrarse amparado, como arriba se señala, de la inamovilidad consagrada en le precitado Decreto Presidencial de Inamovilidad Especial Laboral; en fecha 08 de abril de 2010, el Inspector del Trabajo se pronunció dictando la Providencia Administrativa marcada N° 350-10, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Empresa CLÍNICA LUGO, C.A.”, ordenando a la demandada, proceder al inmediato reenganche del hoy demandante a su puesto de trabajo y, consecuencialmente, el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectivo reenganche, orden esta que la hoy accionada se negó a acatar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 89 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos, 108, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama y demanda que se le paguen las siguientes conceptos y cantidades, debidamente especificados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos. SEGUNDA: LA DEMANDADA Empresa Mercantil CLÍNICA LUGO, C.A.”, a través de su representación judicial, reconoce la relación de trabajo, sin embargo establece que el accionante no fue despedido y que los montos no están ajustados a derecho, sin embargo reconoce que le corresponden los siguientes conceptos: antigüedad, Intereses sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto ofrece en este acto la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 36.194,13), que me comprometo a pagar, en este mismo acto mediante cheque girado contra la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Código Cuenta Cliente 01050051671051448069, distinguido con el Número 49285491, de fecha 06 de diciembre de 2010, a favor de EL DEMANDANTE, ciudadano MENDOZA ISSEA JOSÉ ALEJANDRO. TERCERO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido por su abogado, reviso el calculo de sus prestaciones sociales y los salarios caídos presentada por la representación del patrono y acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado e igualmente declara, que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones, salarios caídos y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación. CUARTO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto consta en autos la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Nancy Griselys Silva.
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ACCIONANTE


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Apoderado Judicial de Accionante.


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Apoderado Judicial de Accionada.


El Secretario,

Abg. Luís Sarmiento.