REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I. ASUNTO: DP11-L-2010-001651.
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM JOSE CORREA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.439.361 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LENIL BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.785.344, inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 106.173 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CAJAS ELECTRICAS MARACAY C. A. (CAEMACA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el Ciudadano WILLIAM JOSE CORREA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.439.361 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIL BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.785.344, inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 106.173 y de este domicilio, CONTRA la Empresa Mercantil CAJAS ELECTRICAS MARACAY C. A. (CAEMACA), en fecha 16 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede de esta Circunscripción Judicial, siendo distribuida a este Despacho, quien dicto Despacho Saneador en fecha 18 de noviembre de 2010, librándose la notificación respectiva a la parte accionante.
III. DEL DESPACHO SANEADOR Y ESCRITO DE SUBSANACIÓN.
Este Juzgado dicta Despacho Saneador, librándose la notificación de la parte actora, de la cual se evidencia al folio once (11) de las actas que conforman el expediente, el cual se dio por notificado en las actas que conforman el expediente, renuncio voluntariamente a los dos días otorgados para la subsanación del mismo y consigna a todo evento ESCRITO DE SUBSANACIÓN DEL LIBELO, contentivo de siete (07) folios útiles, para que los mismos sean agregados al expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, recibido como fue por ante este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:
(…omisssi…)En consecuencia debe señalar:
1. Los salarios devengados desde el inicio hasta el final de la relación laboral y sus modificaciones si las hubiere.
2. Realizar las operaciones aritméticas para calcular los conceptos demandados.
3. consignar la providencia administrativa mediante la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos.
En consecuencia, debe el actor efectuar la narrativa de la manera más clara que sea de fácil comprensión sin contradicciones y elementos ambiguos que impidan la verificación de los conceptos por parte del Tribunal y a la parte ejercer la defensa, por tanto debe el actor establecer con claridad y precisión:
Por tanto se ordena efectuar un replanteamiento de los hechos narrados con el fin de no crear ambigüedades que impidan el proceso de conciliación. (…omissi…)
En el Auto ordenando la subsanación del libelo, se indicó que el objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es Importante y necesario es destacar el criterio jurisprudencia emanado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, Sentencia N° 0248 de fecha 12-04-2005:
“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante descatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Del criterio, parcialmente transcrito, constata esta Juriscidente que el Despacho Saneador es el instituto mediante el cual se depura el escrito libelar, el cual debe cumplirlo la parte accionante tal como lo estableció el Juez de la causa.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la motivación anterior, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
De la lectura realizada al escrito libelar, se constata, que el mismo esta de difícil lectura, por cuanto repite el capitulo II, que corresponde al domicilio procesal del DEMANDANTE, al establecer el CAPITULO III, que corresponde a los datos del demandado, no transcribe la dirección de la empresa y al voltear al folio, este no continua con lo argumentado en ese capitulo, sino por el contrario trata otro punto que no guarda relación con los datos del demandado, luego del CAPITULO III, se lee el CAPITULO VI, omitiéndose los capitulo IV y V, por lo que a juicio de esta Juriscidente, faltan argumentos en el escrito libelar, situación esta que hace que el escrito libelar se sustente en contradicciones y elementos ambiguos que impidan la verificación de los hechos, por tanto de difícil comprensión para verificar los elementos necesarios de admisibilidad de la demanda, hechos estos que este Tribunal no puede suplir, en consecuencia la situación es que faltan requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia hace inadmisible la demanda.
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda y su posterior subsanación intentada por el ciudadano WILLIAM JOSE CORREA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.439.361 y de este domicilio, CONTRA la Empresa Mercantil CAJAS ELECTRICAS MARACAY C. A. (CAEMACA) de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Aragua
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
El Secretario
Abg. Luís Sarmiento.
En la misma fecha de hoy siendo las 3:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario
Abg. Luís Sarmiento.
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