REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: DP11-S-2010-000460
PARTE OFERENTE: SERVICIO INTEGRAL DE TRANSPORTE SITCA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: NORYOMAR MARGARITA RASSMAN PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.815.
PARTE OFERIDA: SIMON ALBERTO TELLERIA, titular de la cédula de identidad No.7.020.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: CESAR ARJONA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.116.731.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha nueve de diciembre de 2010, por la abogada NORYOMAR MARGARITA RASSMAN PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.815, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVICIO INTEGRAL DE TRANSPORTE SITCA C.A, parte oferente en el presente asunto a favor del ciudadano SIMON ALBERTO TELLERIA, titular de la cédula de identidad No.7.020.155; siendo distribuida a este Juzgado, quien en fecha nueve del presente mes y año, procedió a su admisión, vista la actuación conjunta de las partes intervinientes, donde así lo solicitan.-
Ahora, bien, en fecha nueve de diciembre 2010, la parte oferente SERVICIO INTEGRAL DE TRANSPORTE SITCA C.A, mediante su apoderada judicial abogada NORYOMAR MARGARITA RASSMAN PULIDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.86.815, presento conjuntamente con el abogado CESAR ARJONA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.116.731, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida ciudadano SIMON ALBERTO TELLERIA, titular de la cédula de identidad No.7.020.155, tal como consta del instrumento poder inserto al folio 19 de los autos; acuerdo transaccional donde la parte oferente entrego al oferido la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), mediante dos cheques a nombre del trabajador oferido, cuyas copias constan en autos, a los fines de sufragar los conceptos debidamente detallados en el escrito de la oferta real.
Esta rectora, a los fines de pronunciarse sobre la homologación del acuerdo transaccional, supra indicado, requiere revisar, si el abogado CESAR ARJONA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.116.731, tiene la capacidad para disponer del proceso, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida ciudadano SIMON ALBERTO TELLERIA, titular de la cédula de identidad No.7.020.155. Todo ello de conformidad a lo establecido en sentencia No.000 215 de fecha 07-02-00 de la Sala de Casación Social, donde se establece:
“la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de la cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación…” “no plantea el decidor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva…”
Al respecto, consta al folio 19 de los autos, el instrumento poder, debidamente otorgado por ante la Notaría Segunda de Maracay, de fecha primero de marzo 2010, donde el ciudadano SIMON ALBERTO TELLERIA, titular de la cédula de identidad No.7.020.155, confirió al abogado CESAR ARJONA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.116.731, la capacidad para celebrar transacciones. Cumplido este requisito, ahora resulta oportuno citar el criterio establecido por el Dr. García Vara, en su estudio de la Oferta Real de Depósito en el Derecho Laboral, cito:
“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.
Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita.
El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador –y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente.
Admitida la oferta presentada por el patrono, al constatar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llena los requisitos, se ordena al oferente que se traslade al banco para hacer el consiguiente depósito a nombre del trabajador; a tal efecto se le provee de un oficio dirigido al banco con la orden de apertura de la cuenta.
Una vez efectuado por el oferente todas las gestiones en la institución bancaria; depositado el dinero y en poder del comprobante respectivo, regresa a la oficina correspondiente, mencionada supra, y consigna la constancia del depósito bancario y la comunicación entregada por el banco, la cual es agregada al expediente, para su entrega al Juez de la causa.
Cuando el Juez ha verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los efectos de que concurra a la audiencia preliminar, junto con el patrono oferente, quien no requiere notificación pues está a derecho para que el día y hora señalados en el auto que ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta real. Las partes deberán concurrir asistidos de abogados o representados por éstos.
Si las partes concurren puntualmente a la audiencia preliminar, se dará comienzo a la misma con el interés por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar sobre los conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos.
Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones.
Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora.(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 279 a 283).
|