REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Diciembre de dos mil diez
ASUNTO: DP11-L-2004-000019
PARTE ACTORA: MARY ISABEL GONZALEZ, MELY JOSELY SANCHEZ, EDGAR ALEXANDER TORTOLERO, JUAN CARLOS RAMONES, MARIA ELENA TORO, ROSA RAMONA PERAZA y FRANCIS CAROLINA BARRIOS.
APODERADA JUDICAIL DE LA PARTE ACTORA: abogada JUDITH CAROLINA NAVAS BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.513.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TOGA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ANTECEDENTES PROCESALES.
El día 08 de Junio del 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde se dejo constancia de la comparecencia de la Parte Actora abogada Francys Carolina Barrios, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.663.300, y en representación de los otros accionantes la abogada JUDITH CAROLINA NAVAS BLANCO, Inpreabogado No. 67.513, y en tal sentido se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada, condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS MILLON QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 147.893.494,44).
En fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, se libro oficio N° 1.156-04 a la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a fin de que estampara la respectiva nota marginal de EMBARGO EJECUTIVO, decretado por este Tribunal, sobre el lote de terreno y sus bienhechurias, propiedad de la Empresa TRANSPORTE TOGA, el cual se encuentra ubicado en el Macaro, Jurisdicción de ese Municipio. Folio 18 del cuaderno de medidas.
Consta al folio 12 de la segunda pieza, actuación suscrita por el ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN, titular de la cédula de identidad No.11.158.055, debidamente asistido por la abogada CLAUDINA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.66.923, donde señala …“que la abogada de la parte actora insiste en mantener sobre el inmueble de mi propiedad la medida preventiva que ya no les garantiza las resultas del juicio como bien lo debe saber y más cuando en el expediente se encuentran varias diligencias solicitando, se le expida mandamiento de ejecución para que el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción judicial de Caracas, le entregue a los trabajadores el remanente del pago del remate, siendo prueba éstas de que la abogada de la parte actora esta consciente de que ya el inmueble salió del acebo patrimonial del demandado…rogamos a este digno Tribunal que en pro de la función jurisdiccional que ejercen y a la luz del principio procesal laboral donde el juez debe ir en busca de la verdad y del principio de celeridad procesal, se pronuncie con respecto a la suspensión de la medida que pesan sobre mi inmueble …”
El presente asunto se encuentra en etapa de ejecución, a cuyo efecto fue embargado ejecutivamente por este juzgado, según acta que corre inserta en el expediente, folios 7 al 11 del cuaderno separado de ejecución y de la certificación de gravamen emanada por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Alcántara de esta Circunscripción judicial que corre inserta al folio 202 vuelto de la primera pieza.
Consta al folio 13 al 24 de la 2da pieza, copia certificada del acta de remate, suscrita por ante Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción judicial de Caracas y la respectiva adjudicación a nombre del ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN, titular de la cédula de identidad No.11.158.055, donde se remato el bien inmueble propiedad de la accionada en el presente asunto, esto es TRANSPORTE TOGA. C.A, inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 39, folios 228 al 231, Protocolo 1°, Tomo 2 en fecha 06-10-1995; dicho bien inmueble está constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de terreno de la parcela N° 24, ubicado en la carretera Maracay Turmero, sector El Macaro, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Siete Mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (7.286,68 mts 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Turmero- Maracay, con setenta y seis metros con veintinueve centímetros (76,29); ESTE: Con la Chivera El Mácaro con ciento ocho metros con diez y nueve centímetros (108,19); OESTE: Con las parcelas 2 y 3, con noventa y seis metros con sesenta y tres centímetros (96,63); Y SUR: Con la Urbanización Villa del Rosario, con sesenta y seis metros con setenta y cuatro centímetros (66,74).
Al respecto es necesario revisar lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde establece…
” la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató… Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto…”
En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No.1107 en el expediente No.04-274 de fecha 08-06-2004, ponente Dr. IVAN RINCON, al disponer:
“Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino paga el precio (artículo 571 ibidem); teniendo –además- dentro del proceso el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.
El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión -por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado”.
En base a lo supra señalado, esta rectora concluye que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, le transmitió al ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN, titular de la cédula de identidad No.11.158.055, la propiedad legítima, en virtud de que la adjudicación produce estos efectos y la posesión como un derecho y no como un hecho, esto es todos los derechos que sobre el bien inmueble rematado tenía la persona a quién se le remató, es decir TRANSPORTE TOGA. C.A; subsistiendo a los trabajadores actores su derecho sobre otros bienes de la empresa condenada.
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