REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Diciembre de dos mil diez

ASUNTO: DP11-L-2004-000348

PARTE ACTORA: ciudadano EUDO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.551.276

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Merlys Josefina Palma Rocca y Harold Acosta Blanco, Inpreabogados Nros. 48.878 y 36.526 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TOGA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES.

El día 21-12-2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde se dejo constancia de la comparecencia solamente de la Parte Actora, y se publico la sentencia en fecha 13-01-2004, donde se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada, condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTIUN CÉNTIMOS (Bs.37.939.775,31).

En fecha 09-03-2006, se libro oficio N°748-06 a la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a fin de que estampara la respectiva nota marginal de EMBARGO EJECUTIVO, decretado por este Tribunal, sobre el lote de terreno y sus bienichurias, propiedad de la Empresa TRANSPORTE TOGA, el cual se encuentra ubicado en el Macaro, Jurisdicción de ese Municipio. Folio 133 de la primera pieza.

Consta al folio 176 de la primera pieza, actuación suscrita por el ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN, titular de la cédula de identidad No.11.158.055, debidamente asistido por la abogada CLAUDINA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.66.923, donde señala …“que la abogada de la parte actora insiste en mantener sobre el inmueble de mi propiedad la medida preventiva que ya no les garantiza las resultas del juicio como bien lo debe saber y más cuando en el expediente se encuentran varias diligencias solicitando, se le expida mandamiento de ejecución para que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, le entregue a los trabajadores el remanente del pago del remate, siendo prueba éstas de que la abogada de la parte actora esta consciente de que ya el inmueble salió del acebo patrimonial del demandado…rogamos a este digno Tribunal que en pro de la función jurisdiccional que ejercen y a la luz del principio procesal laboral donde el juez debe ir en busca de la verdad y del principio de celeridad procesal, se pronuncie con respecto a la suspensión de la medida que pesan sobre mi inmueble …”

Consta al folio 177 al 188 de la 1ra pieza, copia certificada del acta de remate, suscrita por ante Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción judicial de Caracas y la respectiva adjudicación a nombre del ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN, titular de la cédula de identidad No.11.158.055, donde se remato el bien inmueble propiedad de la accionada en el presente asunto, esto es TRANSPORTE TOGA. C.A, inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 39, folios 228 al 231, Protocolo 1°, Tomo 2 en fecha 06-10-1995; dicho bien inmueble está constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de terreno de la parcela N° 24, ubicado en la carretera Maracay Turmero, sector El Macaro, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Siete Mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (7.286,68 mts 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Turmero- Maracay, con setenta y seis metros con veintinueve centímetros (76,29); ESTE: Con la Chivera El Mácaro con ciento ocho metros con diez y nueve centímetros (108,19); OESTE: Con las parcelas 2 y 3, con noventa y seis metros con sesenta y tres centímetros (96,63); Y SUR: Con la Urbanización Villa del Rosario, con sesenta y seis metros con setenta y cuatro centímetros (66,74).

Al respecto es necesario revisar lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde establece…

” la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató… Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto…”

En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No.1107 en el expediente No.04-274 de fecha 08-06-2004, ponente Dr. IVAN RINCON, al disponer:

“Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino paga el precio (artículo 571 ibidem); teniendo –además- dentro del proceso el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.
El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión -por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado”.

En base a lo supra señalado, esta rectora concluye que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, le transmitió al ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN, titular de la cédula de identidad No.11.158.055, la propiedad legítima, en virtud de que la adjudicación produce estos efectos y la posesión como un derecho y no como un hecho, esto es todos los derechos que sobre el bien inmueble rematado tenía la persona a quién se le remató, es decir TRANSPORTE TOGA. C.A; subsistiendo a los trabajadores actores su derecho sobre otros bienes de la empresa condenada.