REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres de Diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000560
PARTE ACTORA: ciudadano NICOLAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.3.744.260.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELSON PINEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.85.833.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTOS Y GRUAS TURMERO S.R.L.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha 26 de abril de 2010, mediante acción interpuesta por el ciudadano NICOLAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.3.744.260, debidamente asistido por el abogado NELSON PINEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.85.833, contra la persona jurídica ESTACIONAMIENTOS Y GRUAS TURMERO S.R.L, por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Juzgado, quien aplica la figura del despacho saneador el cual fue subsanado en fecha 22 de julio 2010, posteriormente se admite en fecha 26 de julio de 2010 y se libra el respectivo cartel de notificación; cumplida dicha formalidad por el alguacil Marco Cappabianca, quien manifestó que fue atendido por el ciudadano José Asumio, titular de la cédula de identidad No.12.334.069, quien manifestó ser gerente, posteriormente la secretaria certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del ciudadano NICOLAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.3.744.260, debidamente asistido por el abogado NELSON PINEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.85.833, parte actora en el presente asunto y de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada ESTACIONAMIENTOS Y GRUAS TURMERO S.R.L, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 22 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy tres de diciembre de dos mil diez.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma interrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de bolívares 614,79 mensual, para la fecha de la culminación de la relación laboral.
3- Que la relación laboral comenzó en fecha 02-07-2005, hasta el día 15-02-2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.
5- Que la antigüedad fue de dos años y siete meses.
6- El cargo desempeñado fue de vigilante.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”
En razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (02-07-2005) como la fecha de egreso (15-02-2008), este Tribunal la declara procedente y en tal sentido la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales es de dos años y siete meses, por consiguiente le corresponden 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año y 35 días por los 07 meses, todos multiplicados por el salario integral de cada mes. ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 2.610,10). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Por su parte, el artículo 225 eiusdem dispone que el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que hubiere causado en relación a las vacaciones y bono vacacional anuales (26), en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado, antes de cumplirse el año de servicio. En el presente asunto el trabajador laboro siete meses, se divide 26 entre doce meses del año dando la fracción 2,16 los cuales se multiplican por los meses laborados (7) y este resultado (15,16) se multiplica por el salario normal (29,30) devengado por el trabajador, el resultado es la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 444,45), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde dicho concepto, se divide 15 días de utilidades entre doce meses del año dando la fracción 1,25, los cuales se multiplican por los meses laborados (7) y este resultado (8,75) se multiplica por el salario normal (29,30) devengado por el trabajador, el resultado es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 256,37), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano NICOLAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.3.744.260, fue despedido injustificadamente de la empresa ESTACIONAMIENTOS Y GRUAS TURMERO S.R.L y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera ajustado a derecho los días demandados por este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar noventa (90) días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de sesenta (60) días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.665,00). Así se decide.

QUINTO: SALARIOS CAIDOS: Los salarios caídos constituyen una indemnización que el legislador ha previsto a favor del trabajador que ciertamente fue despedido (el despido ocurrió), pero sin causa justa legalmente establecida. Ha sostenido la Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa ESTACIONAMIENTOS Y GRUAS TURMERO S.R.L a cancelar al ciudadano NICOLAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.3.744.260, salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 15 de febrero de 2008, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 7 de abril de 2009, inserta al folio 45 de los autos.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 15 de febrero de 2008, hasta el día 26 de abril de 2010, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, entiende este Tribunal que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.15.051,60) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Se ordena pagar los intereses de antigüedad y los moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.