REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Diciembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO Nº DP11-L-2009-001067
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos BORIS ENMANUEL BRAVO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.655.168 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUZ MARINA IBARRA OCARIZ y JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 125.939 y 99.575, respectivamente, y de este domicilio, como consta en Documento Poder Autenticado que corre a los folios 03 y 04 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ROLP INGENIERIA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25/08/1999, bajo el N° 69, Tomo 980-A, modificado, el 13 de Mayo de 2005, bajo el N° 20, Tomo 30-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MAIGLYNKER JOHANI FIGUEROA POLANCO y DAYANA CAROLINA PEREZ MEJIA, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 104.954 y 112.616, respectivamente, y de este domicilio, como consta en Documento Poder Apud Acta que corre al folio 30 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
El 20 de julio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano BORIS ENMANUEL BRAVO APONTE contra ROLP INGENIERIA C.A., ambas partes identificadas, por Cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 14.900,67 por cada uno de los montos y conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos (folios 01 al 02 y su vto); correspondiendo su conocimiento a la Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien aplicó despacho saneador y ordenó la notificación de la parte actora (folios 07 y 08), y se cumplió lo requerido el 16/09/2009 (folios 11 y 12).
El 18/09/2009 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, y una vez cumplida como consta en autos, tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial el 05 de Noviembre de 2009 (folios 48 y 49), cada una de las partes consignó sus pruebas, y la audiencia se prolongó en varias oportunidades; así como también se acordó la suspensión solicitada por las partes, dándose por concluido el acto el 17 de Mayo de 2010 (folios 60 y 61), cuando la Juez ordenó agregar las pruebas y remitir la causa a fase de juicio, previa contestación de la demanda, que fue consignada el 25 de Mayo de 2010 (folios 74 al 77). Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, conforme consta de distribución efectuada el 03/06/2010, recibido por auto del 15/07/2010 (folios 82 y 83), oportunidad en la que se ordenó la devolución del expediente a su Tribunal de origen para el desglose de los escritos de pruebas y sus anexos. Recibido nuevamente por auto del 08 de Julio de 2010 (folio 87); tuvo lugar la admisión de las pruebas promovidas el 15/07/2010 (folios 88 al 90), y mediante auto dictado en esa misma fecha (folio 91), se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 28 de Septiembre de 2010, a las 11:00 a.m., reprogramada por auto del 27/09/2010 (folio 95), para el Jueves 09 de Diciembre de 2010 a las 11 a.m., oportunidad legal en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y de conformidad con el artículo 151 eiusdem declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA Y SUBSANACIÓN folios 01, 02 y 11):
• Que en fecha 06-10-2008 ingresó a prestar servicios como Obrero, devengando un salario semanal de Bs. 350,00, en horario de lunes a viernes de 7.a.m. a 4 p.m. con media hora de descanso.-
• Que fue despedido el 03-11-2008 sin justa causa.-
• Que la relación laboral duró un (1) mes, veintisiete (27) días.-
• Que por cuanto no le han cancelado sus prestaciones sociales acude a este Tribunal a demandar como en efecto lo hace, tomando como base lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.-
• Antigüedad= Cláusula 45 10 días x SI= Bs.729,10.
• Preaviso= Artículo 104 L.O.T. 7 DÍAS X SB= Bs.510,37.
• Utilidades= Cláusula 43 14,66 días x SB= Bs.1.026,20
• Indemnización Art.125 L.O.T.
• Horas Extras Diurnas
• Vacaciones Cláusula 42 10,5 x SB= Bs.735,00
• Salarios dejados de devengar: Bs.11.900,00.
Para un total devengado de Bs. 14.900,67.
DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA folios 74 al 77).
1.- Niega todos y cada uno de los elementos alegados en la demanda, indicando que el reclamante nunca fue su trabajador, ni le prestó ningún tipo de servicios.
2.- Señala sentencia del T.S.J. aplicable al caso.
3.- Niega, rechaza y contradice en forma genérica la demanda.
4.- Sostiene que a tenor de lo establecido en el Título VII Capítulo V Sección Primera de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la demandada se encuentra excepcionada de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, por no haberse cumplido la convocatoria de acuerdo al artículo 530 de la L.O.T. a la reunión normativa laboral que acordó dicha Convención.
5.- Indica que el objeto de la demandada es Mantenimientos y Servicios Eléctricos, lo cual no está directamente relacionado con el ramo de la construcción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ÚNICO: DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
Una vez verificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la incomparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su Artículo 151, primer aparte:
“Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre este supuesto normativo, en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, en el caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario; y señaló criterio que el Tribunal acoge:
“(…) Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado” (omissis) Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas (omissis) En tal sentido puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y consiguientemente del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio (omissis). Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido (omissis) La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, como el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella (omissis) De allí, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado (…)”
Y muy particularmente sobre el Principio de Inmediación del Juez, implícito en el acto de marras, continúa explicando el fallo:
(…) El principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “…el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso…” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral, Sexta Edición. Tecnos, Madrid, 2001, p.75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad. Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.-
En el caso de autos, la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…; es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, se declara DESISTIDA LA ACCIÓN en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano BORIS ENMANUEL BRAVO APONTE titular de la Cédula de Identidad N° 19.655.168 contra ROLP INGENIERIA, C.A. ROLP INGENIERIA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25/08/1999, bajo el N° 69, Tomo 980-A, modificado, el 13 de Mayo de 2005, bajo el N° 20, Tomo 30-A. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. Una vez transcurra el lapso de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. LIBRESE OFICIO. CÚMPLASE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R.
LA SECRETARIA,
Abog. JOCELYN ARTEAGA .Z.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:47 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. JOCELYN ARTEAGA. Z.
Exp. Nro. DP11-L-2009-001067
NHR/JA/Abog.Asist. Paola Martínez.
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