REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 21 de Diciembre de 2010.
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-O-2010-000038
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano JESÚS MARIA SANDOVAL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.192.020, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada LUISA MARGARITA SILVA VERA, venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 94.191 y de este domicilio.-
PARTE AGRAVIANTE: SERAVIAN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Agosto de 1977, bajo el N° 03, Tomo 37-A.-
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.-

I

La presente acción comienza por solicitud introducida por ante la URDD, del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, intentado por el Ciudadano JESUS MARIA SANDOVAL CARRILLO, contra la sociedad mercantil SERAVIAN, C.A. en fecha 30 de Noviembre de 2010.-
En fecha 03 de Diciembre de 2010, es recibida la presente acción de Amparo Constitucional por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a los fines de su revisión.-
El 06 de Diciembre de 2010 previa revisión de las actas procesales, este juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la subsanación del escrito libelar, lo cual tuvo lugar el 15 de Diciembre de 2010 (folios 134 al 136).-
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

II
COMPETENCIA
Como primer punto, esta Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional y, al respecto observa:
Que la presente acción trata de una acción de Amparo Constitucional, contra la contumacia y rebeldía de parte de la Empresa accionada para Reengancharlo debidamente dentro de su mismo cargo y con sus mismas funciones tal como fue ordenado mediante Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual declarado con lugar en fecha 17 de Agosto de 2009.-
Que la empresa fue notificada el día 24 de Agosto de 2009, la Providencia Administrativa, procedió a reengancharlo a su manera, y cancelarle los salarios caídos tuvo lugar el 16 de Diciembre de 2009, obviando los aumentos salariales y beneficios económicos que por vía le correspondían, pero quedando incorporado a la nómina de trabajadores, pero no le permitían el acceso a la empresa.-
Que siendo así la empresa no cumplió con el acto de reenganche al no permitirle el acceso a la empresa los días 17 y 18 de Diciembre de 2009.-
Que el 21 de diciembre de 2009 le fueron canceladas sus vacaciones, sin permitirle el ingreso a la empresa.-
Que desde el 16 de Diciembre de 2009, cuando le cancelaron los salarios caídos, pero no lo reengancharon, por lo que el 15-04-2010, cuando comenzaron a pagarle en cheque en los cuales se indicaba proveedor, es por lo que procedió a presentar su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por diferencias y beneficios que le adeudan, y su reenganche a su puesto de trabajo, el pago de bono nocturno, premios por asistencias, horas extras o sobre-tiempo etc.
Que el 18-05-2010, presentó nuevo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, donde se apertura un procedimiento, al cual no compareció la empresa.-
Que la empresa con su conducta nugatoria violentó derechos y garantías constitucionales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no acatar la orden de reincorporarlo a sus laborales habituales es violatoria del Artículo 91 ejusdem.-
Que alega a su favor los artículos: 11, 449de la ley Orgánica del Trabajo, el 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el 87, 89 en sus numerales 2ª y 4ª, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Quien decide observa que siendo el Amparo un derecho para atacar cualquier actuación que amenace o viole derechos constitucionales, aún cuando no exista otro recurso ordinario o extraordinario para la restitución de la situación jurídica infringida por la omisión.-
Que el Derecho al Trabajo tiene rango constitucional y siendo trasgredido y violentado por la empresa, lo cual constituye una violación al ordenamiento jurídico como lo es al trabajo en los artículos 87, 89, 93 de la Carta Magna y el 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.-

De tal forma, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.


De igual forma, la Sala Constitucional ha dejado sentado el siguiente criterio:

“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “.

En atención a lo anteriormente dicho y conforme a lo establecido en la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional y Sala Social y asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En atención a dichos principios este Tribunal, constituido en sede constitucional, a los fines de preservar dichos Derechos al acceso a los órganos de Administración de Justicia y a una Tutela Judicial Efectiva, asume este competencia y pasa a pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad de la presente acción.- ASI SE DECIDE.-
III
ADMISIBILIDAD
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

De la norma transcrita observamos que nos indica aquellas situaciones en las cuales la parte agraviada ha consentido en forma expresa la acción u omisión alegada como violatoria de normas constitucionales, como sería el caso del consentimiento tácito, de autos expone el actor que en fecha 17 de Agosto de 2009, le fue acordado mediante Providencia Administrativa N° 043-08-01-02449, su reenganche y el pago de los salarios caídos, y no es sino en fecha 18 de mayo de 2010, cuando acude nuevamente a elevar su reclamo por la conducta negativa y contumaz del patrono de reincorporarlo a sus labores habituales y pagarle correctamente sus salarios caídos, por lo que desde la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa el 24 de Agosto de 2009, hasta la interposición de esta de acción amparo constitucional que fue el 30 de noviembre de 2010, ha transcurrido un (1) año y tres (3) meses desde que presuntamente se produjo la violación de su derecho, por lo que se ha producido un consentimiento expreso por parte del agraviado de la situación, cuya protección hoy solicita ante este Tribunal, lapso más que suficiente, que supera los 6 meses previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 6 ordinal 4), por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.- ASI SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA intentada por el ciudadano JESUS MARIA SANDOVAL CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.192.020, y de este domicilio, contra SERAVIAN, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Agosto de 1977, bajo el N° 03, Tomo 37-A.- ASI SE DECIDE.- No hay imposición de costas procesales.-ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO RESPECTIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:44 p.m.

LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ



NHR/BR.-