REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Diciembre de 2010.
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-O-2010-000029

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA: ROSA AURA RODRIGUEZ RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.153.266, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: HEYDEE JOHANA GALINDO VILLAREAL, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 85.690 y de este domicilio, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Aragua.-
PARTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: No consta en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO


I

La presente acción de Amparo Constitucional comienza por solicitud introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 14 de Octubre de 2010 intentado por la ciudadana ROSA AURA RODRIGUEZ RAGA contra el MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA( folio 55).-

En fecha 15 de Octubre de 2010 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe la presente acción de amparo constitucional. (folio 57).-

En fecha 18 de Octubre de 2010 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a la Agraviada, so pena de ser declarado inadmisible, concediéndosele un lapso de 48 horas para subsanar dichos vicios.-

En fecha 30 de Noviembre de 2010 la Parte Agraviada consigna escrito en cinco folios útiles y un anexo los cuales rielan a los folios
De la revisión efectuada a los mismos se evidencia que no se dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto del 18 de Octubre de 2010, al no tomar en consideración lo allí exigido, por lo que de conformidad con el Artículo 19 ejusdem, por lo que la presente acción de amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible.-

Recibido como fue el presunto escrito de subsanación, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua SE ABSTIENE DE ADMITIR la presente demanda, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:”Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

En tal sentido este Tribunal observa, que en la demanda no se corrigieron los defectos señalados tales como: si era contratada o funcionario público, si es contratada, el contrato suscrito, en caso de ser funcionaria su nombramiento, y cualquier otro circunstancia que contribuya en la aclaratoria de los hechos narrados en el libelo; para verificar su Admisibilidad, en relación a que la agraviante no especifica con claridad lo que le fue solicitado o requerido, contra la cual interpone el Amparo Constitucional, que este Juzgadora necesita conocer para los efectos de verificar los documentos indispensables para su admisibilidad, de conformidad con los supuestos señalados en el artículo 19 de la ley in comento.-

Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte agraviada no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18 de Octubre de 2010 (folio 58), esta sentenciadora declara la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional.- ASI SE DECIDE.

IV
DECISION

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA intentada por los ciudadana ROSA AURA RODRIGUEZ RAGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.153.266 contra el MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.- ASI SE DECIDE.-SEGUNDO: Se ordena la notificación del Síndico Municipal del MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.-TERCERO: No hay imposición de costas procesales.-CUARTO: Se deja constancia que una vez que conste en autos la notificación del Síndico Municipal, comenzarán a transcurrir los lapsos para ejercer los recursos de Ley a que haya lugar.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO RESPECTIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).-
LA JUEZ

DR. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JOSELYN ARTEAGA Z.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:36 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. JOSELYN ARTEAGA Z.
NHR/JA.-