REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Diciembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001372
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR FRANCISCO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.346.424 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NATALYS COROMOTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ y NATALY MARIA TOVAR VELÁSQUEZ, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.260 y 122.970, respectivamente, conforme consta de Documento Poder autenticado que corre inserto a los folios 16 al 19 del expediente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GOFFRE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el N° 49, Tomo 743-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELIZABETH JOSEFINA PALMA MARTINEZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.029, conforme consta de Documento Poder autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia corre inserta a los folios 30 al 33 del expediente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Una vez efectuada la revisión del asunto DP11-L-2009-001372, constata el Tribunal que en fecha 02 de Diciembre de 2010 las Apoderadas Judiciales de ambas partes, Abogadas NATALYS MÁRQUEZ y ELIZABETH PALMA, antes identificadas, presentaron por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de ACUERDO TRANSACCIONAL, por la cantidad total de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00), en la que se detalla:
PRIMERO: LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Que el ciudadano Omar Noguera inició su relación de trabajo con la empresa el 15/03/2006, desempeñando el cargo de chofer de gandola, en una jornada de lunes a sábado, con el día domingo de descanso.
• Que debido a las actividades que efectuaba debía pernoctar de lunes a viernes en los sitios donde debía cargar y descargar y también en la vía en plena carretera o en un peaje.
• Que devengó como último salario promedio diario Bs. 103,00, comprendido en él: salario mensual, bono por viaje y domingos promediados.
• Que en fecha 16 de abril de 2009 se le despidió injustificadamente.
• Que para la fecha de terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de 3 años, 1 mes y 1 día.
• Que a partir de septiembre 2008 fue cuando la empresa accionada le empezó a cancelar los domingos promediados; que le cancelaron las pernoctas que se ocasionaron durante sus viajes pero por un monto insuficiente.
• Que se le cancelaban las vacaciones por menos de los días estipulados en el Laudo Arbitral N° 2696 de fecha 05 de diciembre de 1980.
• Que la empresa se adueñó ilícitamente de los derechos que le asistían; que ya había recibido varios adelantos de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
• Que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 95.290,90 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, tales como: prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, pago de alimentación pendiente, diferencia de domingos laborados, descanso compensatorio pendiente, diferencia de domingos promediados, diferencia de pernoctas pendientes.

| SEGUNDO: LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
• Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda; especialmente que el demandante en su escrito libelar confiesa que partía los días lunes, aproximadamente a las 6:00 a.m. realizando varios viajes durante toda la semana y regresaba los días sábados, por cuanto su horario de trabajo estaba supeditado a los viajes que tuviera que realizar, además que por su tipo de trabajo debía pernoctar de lunes a viernes en los sitios donde debía cargar o descargar.
• Que ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos que la empresa acepta como ciertos y los que niega, conforme a lo descrito detalladamente y que se da por reproducido (folios 62, 62 vto., 63 y 64).
TERCERA:
• Que la Apoderada Judicial de la parte actora acepta el pago de la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00) a favor del ciudadano OMAR FRANCISCO NOGUERA, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
• Ambas partes aceptan y reconocen que no ha quedado pendiente monto alguno por pagar, en vista de las recíprocas concesiones, quedando entendido que con el pago de dicha cantidad están incluidos todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones que le pudieran corresponder al ex trabajador; y se libera a la empresa de toda responsabilidad que pudiera estar directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales en materia civil, comercial, penal y laboral sin reservarse acción y/o derecho alguno contra la misma.
• Que con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que existió entre las partes, acuerdan celebrar TRANSACCIÓN LABORAL y aceptan y reconocen que con el pago de dicha cantidad están incluidos todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones que pormenorizadamente se detallan y que el Tribunal da por reproducidos (folios 64 vto. y 65); y en razón de ello le extienden a la empresa el más amplio finiquito de ley, manifestación ésta que responde a su voluntad libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

Y que las partes solicitan la Homologación del acuerdo transaccional, se de por terminado el juicio y el archivo del expediente.

Este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales, se pronuncia en los siguientes términos:
Vista la Transacción que se encuentra suscrita por las Apoderadas Judiciales de ambas partes, por la cantidad total de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00), con el objeto de finiquitar el presente juicio, monto que conforme a sus dichos engloba cualquier concepto o diferencia que pudiera existir a favor del ex trabajador por la relación laboral que les unió; así como también la copia fotostática del cheque a través del cual hace la empresa el cumplimiento: Cheque de Gerencia N° 00095355 de fecha 25/11/2010, girado en contra de la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0033-12-0900000014, pagadero a la orden de OMAR NOGUERA, por monto de Bs. 13.200,00 (folio 66); recibido conforme por la Apoderada Judicial del demandante.
Y visto asimismo que la Apoderada Judicial del ex trabajador manifiesta en nombre de éste que la empresa no le adeuda concepto alguno; en razón de lo cual ambas partes solicitan al Tribunal imparta la Homologación respectiva; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto ambas partes actúan a través de sus Apoderadas Judiciales, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, ya que consta en autos Documentos Poderes que facultan a las profesionales del Derecho que representan a las partes para convenir y recibir cantidades de dinero; y que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por ante esta sede judicial el 02 de Diciembre de 2010, por las Abogadas: NATALYS MÁRQUEZ, Inpreabogado N° 39.260, Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano OMAR FRANCISCO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.346.424 y de este domicilio; y ELIZABETH PALMA, Inpreabogado N° 70.029, Apoderada Judicial de la accionada TRANSPORTE GOFFRE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el N° 49, Tomo 743-A; por monto total de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00). Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA




En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:54 a.m.

LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA
















NHR/JA/Abog.Asist. Paola Martínez.