REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Diciembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001611


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS JOSEFINA YLARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.820.442 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YISEL MARIA GUTIÉRREZ y otros, Inpreabogado N° 119.889 y de este domicilio, Procuradores de Trabajadores de Maracay; conforme Documento Poder autenticado que riela a los folios 30 al 32 del expediente.

PARTE DEMANDADA: PLAZA HOTEL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el N° 29, Tomo 2-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas DURILYS CASTILLO, BETTY TORRES, MARIA ELENA CHACIN TORRES y AURA DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.884, 13.047, 94.549 y 20.682, respectivamente, de este domicilio; conforme Documento Poder autenticado presentado a efectos videndi, cuya copia riela a los folios 33 y 34 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2009-001611 en fecha 23 de Junio de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:


I
DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de Octubre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA YLARRAZA contra PLAZA HOTEL C.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 28.186,08 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibida y se admitió la demanda mediante autos del 04/11/2009, ordenándose la notificación de la accionada. Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 13/01/2010 dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 31 de Mayo de 2010 (folios 44 y 45), cuando, dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 03 de Junio de 2010 (folios 69 al 76). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 88 al 91), acto que se celebró el 25 de Noviembre de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderada Judicial, y de la Apoderada Judicial de la accionada, quienes expusieron sus argumentos y defensas. Se evacuó el total del caudal probatorio y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al último aparte del artículo 158 de la Ley adjetiva laboral, el cual recayó el 02/12/2010 declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 18):
• Que comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada el 23 de mayo de 2001 desempeñándose como camarera, percibiendo un salario mensual de Bs. 614,70, en horario comprendido de lunes a domingo, de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., teniendo un día libre a la semana (martes) y entre jornada y jornada media hora de descanso.
• Que el 31 de diciembre de 2007 fue despedida injustificadamente aún cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial, cuando tenía una antigüedad de 6 años, 7 meses y 8 días.
• Que acudió ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, que dictó Providencia Administrativa declarando CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; y que el 04 de marzo de 2009 se trasladó con el Funcionario a la sede de la demandada, que se negó a acatar la orden administrativa.
• Que han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por su persona para el cumplimiento de la empresa, por lo que demanda: prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido injustificado; vacaciones y bono vacacional; utilidades; salarios caídos; conforme a los artículos 108, 125, 133, 145, 146, 157, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para un total demandado de Bs. 28.186,08, más intereses sobre prestación de antigüedad; corrección monetaria e intereses de mora.
• Solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA
(Contestación a la Demanda folios 169 al 171)
• PRIMERO: Opone la existencia de una cuestión prejudicial por cursar ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central expediente contentivo de Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo el 29 de Mayo de 2008 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la reclamante; ya que en el acto de contestación respectivo la empresa reconoció ante la autoridad administrativa la prestación de servicios y la inamovilidad, pero negó haber efectuado despido alguno, razón por la cual la Inspectora debió dar por terminado el procedimiento y ordenar a la accionante su reincorporación, ya que no existía ningún hecho controvertido, con fundamento en el Principio de la continuidad de la relación laboral, pues correspondía a la parte actora probar el despido.
• SEGUNDO: HECHOS RECONOCIDOS: relación laboral; fecha de ingreso; salario; que se adeuda vacaciones fraccionadas correspondientes al período mayo 2007 a diciembre 2007; prestación de antigüedad e intereses.
• TERCERO: HECHOS DESCONOCIDOS Y NEGADOS: El despido; que se le adeude monto alguno por utilidades ya que le fueron canceladas las correspondientes al período 01/01/2007 al 31/12/2007; la procedencia de las indemnizaciones por despido; la procedencia de los salarios caídos y el monto indicado en el Libelo de Demanda; la procedencia de corrección monetaria e intereses de mora, ya que no se ha negado a cancelar los montos por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas.
• Solicita se declare Sin Lugar la demanda.-
III
DE LA CONTROVERSIA
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, se establece:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
*Existencia de la relación de Trabajo.
* Salario devengado.
* Fecha de Ingreso.
* Procedencia del pago por concepto de: Prestación de Antigüedad y sus intereses; Vacaciones Fraccionadas.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
* En primer lugar, la existencia o no de una cuestión prejudicial; en este caso, que amerite la suspensión de la causa por haberse intentado un recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa.
* Causal de terminación de la relación Laboral (despido)
* Procedencia de: Utilidades; Salarios Caídos; Indemnizaciones por Despido; corrección monetaria e intereses de mora.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar la existencia de causal de suspensión del juicio; la carga de desvirtuar el despido injustificado alegado por la demandante, ya que, como se indicará más adelante, tal circunstancia quedó patentizada en el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo; y asimismo la carga de desvirtuar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE

V
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Copias Certificadas Expediente Administrativo N° 043-09-06-00118, marcado con la letra “A” (folios 47 al 60): Promovido con el objeto de demostrar el DESPIDO INJUSTIFICADO y el lapso para el cómputo de los SALARIOS CAIDOS demandados. La Apoderada Judicial de la accionada señala que contra la Providencia Administrativa se ejerció en tiempo hábil Recurso de Nulidad.
Se analiza esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de un documento que emana de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta juzgadora que la parte actora instó ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua en el Estado Aragua, le fuera concedida copia certificada del Expediente Administrativo accionada en el presente juicio en fecha 21 de Enero de 2008, donde se evidencia que el actor desempeñaba el cargo de Obrero, desde su ingreso el 02 de Julio de 2007, devengando un salario de Bs.20,49 diarios hasta el 18 de Enero de 2008, hechos estos admitidos por la accionada.-
Resulta importante señalar que sobre la naturaleza de los documentos administrativos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como sigue:
“En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

Por otra parte, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.

Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, de dicho documento público administrativo se evidencia que fue declarada CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la reclamante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere pleno valor probatorio a las documentales, toda vez que no consta en autos la nulidad de lo actuado. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Prueba de Informe al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DEL ESTADO ARAGUA: el Tribunal negó su admisión por cuanto la parte no aportó datos suficientes a los fines de requerirle a la referida Institución su solicitud; Decisión contra la cual no fue ejercido Recurso alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: DOCUMENTALES
• Marcado con la letra “B”, Interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, constante de Cinco (05) folios útiles, inserto a los folios 63 al 67 del presente expediente. Promovido con el objeto de demostrar que se interpuso Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa de autos. La Apoderada Judicial de la parte actora observa que fue declarada improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo. El Tribunal tiene como hecho cierto que fue interpuesto el referido Recurso de Nulidad y admitido el 03 de junio de 2010, SIN QUE CONSTE OTRO ACTO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA; y asimismo, se constata que fueron declaradas IMPROCEDENTES MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUBSIDIARIA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO. Todo lo cual se adminicula con las copias certificadas consignadas en la audiencia de juicio y que corren a los folios 95 al 101 del expediente; y por tanto, no tiene ninguna eficacia probatoria en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

• Marcado con la letra “C”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al Período 01-01-2007 al 31-12-2007, constante de Un (01) folio útil, inserto al folio 68 del presente expediente. Promovido con el objeto de demostrar que la demandante recibió las utilidades correspondientes al referido período. En la Audiencia de Juicio la parte actora reconoce que la empresa sí le pagó Utilidades, por monto de Bs. 1.169,56. En razón de ello, se otorga pleno valor probatorio a la documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: TESTIMONIALES: Ciudadanos IRIS RODRIGUEZ y JUDITH MORENO, Cédulas de Identidad Nros: 4.030.650 y 10.758.472, respectivamente. No comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declara DESIERTO el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

Ha sido analizado el cúmulo probatorio de autos.-

VI
PUNTO PREVIO: DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, en primer lugar, sobre la existencia o no de una cuestión prejudicial; en este caso, que amerite la suspensión de la causa por haberse intentado un recurso de nulidad de la Providencia Administrativa, fundamento del presente juicio. En este sentido, se hace necesario indicar que LA PREJUICIALIDAD ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, a los fines de determinar su procedencia o no. Así, ocurre cuando un órgano de la jurisdicción, distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, o un órgano del Poder Público, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida prevalentemente; y esto es así porque la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí que aquel juicio se paralice hasta que el elemento de la prejudicialidad, sea dilucido por el órgano correspondiente.
En este orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…)Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a)la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida (…) b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c)Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo (…)” Sentencia N° 323 del 14 de mayo de 2003.-

Esta sentenciadora indica a la accionada que las decisiones de las Inspectorías del Trabajo son INAPELABLES, y gozan de los efectos de EJECUTIVIDAD y EJECUTORIEDAD; entendido el primero (ejecutividad) en el sentido que el acto administrativo en cuestión es un título ejecutivo y por tanto se basta por sí mismo, a diferencia de la sentencia judicial que a los fines de hacerse cumplir requiere de un decreto o mandato de ejecución; y el segundo de ellos (ejecutoriedad) se traduce en que las autoridades administrativas no están obligadas a solicitar la intervención de las autoridades judiciales para hacer efectivas sus decisiones.
En atención a ello, sólo podrá acudir la parte perdidosa ante el Juzgado Contencioso Administrativo a interponer Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, dentro de los 6 meses siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, lo cual fue efectuado por la empresa demandada, pero no obstante ello resulta estrictamente necesario el pronunciamiento definitivo del Juzgado Contencioso Administrativo, a los fines que en sede laboral puedan ser obviados los efectos del acto administrativo y/o la orden de suspensión respectiva.
Ciertamente, en el caso bajo estudio, observa quien decide que fue acreditada la interposición del Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa de marras, que fue admitido por el Tribunal competente; pero en forma alguna consta que haya sido acordada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, ni Decisión definitiva del Recurso; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión prejudicial opuesta, en atención a los principios fundamentales y rectores del Derecho Laboral, especialmente la celeridad procesal. Y ASI SE DECIDE.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez resuelto con carácter previo que no es procedente la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la accionada, se deja establecido que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos tiene pleno valor probatorio, y en atención a ello y las restantes pruebas promovidas por las partes, el Tribunal tiene como hecho cierto EL DESPIDO INJUSTIFICADO alegado por la demandante; y en este orden, se indica que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a las UTILIDADES demandadas, se indica que conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es deber de las empresas distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, pero en el caso bajo estudio la parte actora reconoció que la demandada canceló este derecho; razón por la cual queda desvirtuada su procedencia. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los restantes conceptos demandados, se reitera que el Tribunal tiene como hechos ciertos, no sujetos a controversia, tanto la fecha de inicio de la relación de trabajo como el salario devengado y la procedencia de lo reclamado por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y vacaciones, y asimismo por lo que se indica:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Asimismo, continúa especificando la norma:
“(…) si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor (…)”


En el caso de marras, no fue hecho controvertido su procedencia, y en atención a ello se condena a la empresa a cancelar:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación
Mensual Acumulada
23/05/2001 Ingreso
Jun-01
Jul-01
Ago-01
Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 28,01
Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 56,03
Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 84,04
Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 112,05
Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 140,14
Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 168,23
Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 196,31
Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 224,40
May-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 258,10
Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 291,81
Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 325,51
Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 359,22
Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 392,92
Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 426,62
Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 460,33
Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 494,03
Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 527,82
Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 561,62
Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 595,41
Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 629,20
May-03 209,88 7,00 0,29 0,17 7,46 7 52,24 681,44
Jun-03 209,88 7,00 0,29 0,17 7,46 5 37,31 718,75
Jul-03 209,88 7,00 0,29 0,17 7,46 5 37,31 756,06
Ago-03 209,88 7,00 0,29 0,17 7,46 5 37,31 793,37
Sep-03 209,88 7,00 0,29 0,17 7,46 5 37,31 830,68
Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93 874,61
Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93 918,54
Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93 962,47
Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.006,51
Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.050,56
Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.094,60
Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.138,64
May-04 296,52 9,88 0,41 0,27 10,57 9 95,13 1.233,78
Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,27 10,57 5 52,85 1.286,63
Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,27 10,57 5 52,85 1.339,48
Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.396,74
Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.454,00
Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.511,26
Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.568,51
Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.625,77
Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41 1.683,18
Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41 1.740,59
Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41 1.797,99
Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41 1.855,40
May-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 11 159,23 2.014,62
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.087,00
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.159,37
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.231,75
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.304,12
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.376,50
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.448,87
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.521,25
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 2.593,81
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 2.677,26
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 2.760,71
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 2.844,15
May-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 13 216,96 3.061,11
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 3.144,56
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 3.228,01
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 3.311,46
Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 3.403,25
Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 3.495,04
Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 3.586,83
Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 3.678,62
Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,62 18,41 5 92,03 3.770,65
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,62 18,41 5 92,03 3.862,68
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,62 18,41 5 92,03 3.954,71
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,62 18,41 5 92,03 4.046,74
May-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 15 331,30 4.378,05
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 4.488,48
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 4.598,92
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 4.709,35
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 4.819,78
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 4.930,22
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 5.040,65
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 5.151,09
Totales 5.151,09

Y ASI SE DECIDE.

SALARIOS CAIDOS: En aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: PABLO HILDEGAR LUCES contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, este Tribunal tiene en consideración la existencia de una Providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar al trabajador salarios caídos desde la fecha de la solicitud hasta la definitiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 04 de marzo de 2009. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido: 31 de diciembre de 2007, hasta el día 30 de octubre de 2009, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena cancelar:

SALARIOS CAIDOS
PERÍODO: DESDE EL DESPIDO HASTA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Fecha Salario Total
Ene-08 614,79 614,79
Feb-08 614,79 614,79
Mar-08 614,79 614,79
Abr-08 614,79 614,79
May-08 799,23 799,23
Jun-08 799,23 799,23
Jul-08 799,23 799,23
Ago-08 799,23 799,23
Sep-08 799,23 799,23
Oct-08 799,23 799,23
Nov-08 799,23 799,23
Dic-08 799,23 799,23
Ene-09 799,23 799,23
Feb-09 799,23 799,23
Mar-09 799,23 799,23
Abr-09 799,23 799,23
May-09 879,15 879,15
Jun-09 879,15 879,15
Jul-09 879,15 879,15
Ago-09 879,15 879,15
Sep-09 967,50 967,50
Oct-09 967,50 967,50
Total 17.501,52

Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la demandada cancelación de las VACACIONES; establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”

Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)”.


En el caso de marras, no fue hecho controvertido su procedencia, y en atención a ello se condena a la empresa a cancelar:
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2007 20,49 12,25 251,00
Total 251,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
Fracc-2007 20,49 7,58 155,38
Total 155,38

Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículos 125 Ley Orgánica del Trabajo) Procedentes al haber quedado demostrado, con la Providencia Administrativa, el despido alegado:
ART. 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 3.313,50
150 DÍAS * BS. 22,09
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 1.325,40
60 DÍAS * BS. 22,09
Total 4.638,90
Y ASI SE DECIDE.

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 5.151,09
VACACIONES FRACCIONADAS 4.638,90
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 251,00
ART. 125 LOT 155,38
SALARIOS CAIDOS 17.501,52
TOTAL 27.697,89


En este orden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador; PARA TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS, CON EXCLUSIÓN DE LOS SALARIOS CAIDOS:
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.
• Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. ASI SE DECIDE.-
• Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. Y ASI SE DECIDE.-

• Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

VIII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREJUDICIAL OPUESTA POR LA ACCIONADA. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA YLARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.820.442 y de este domicilio contra PLAZA HOTEL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el N° 29, Tomo 2-A; y en consecuencia deberá la accionada cancelar a favor de la reclamante la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.697,89), por los conceptos y montos detallados en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la Corrección Monetaria, Intereses de Mora e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Una vez transcurra el lapso para interposición de Recursos, remítase la causa al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para su cierre y archivo. Líbrese Oficio. Cúmplase. Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abog° JOCELYN ARTEAGA



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:52 a.m.

LA SECRETARIA,

Abog° JOCELYN ARTEAGA







NHR/JA/Abog.Asist. Paola Martínez.