REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, miércoles Trece (13) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000001
PARTE ACTORA: SEGUNDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.260.531.
ABOGADA ASISTENTE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.288.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.560.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil, AGROTRANSPORTE, C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 116, Tomo 289-B, de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 1.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.471, titular de la cédula de identidad N° 8.823.247, según se desprende de Poder Autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 16, de fecha 14 de Abril de 2.008.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS A CAUSA DEL ACCIDENTE.-
En el día de hoy 13 de Enero de 2.010 siendo las 11:00 AM, día y hora dispuestos para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareció a la misma el Demandante Ciudadano SEGUNDO MENDOZA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, antes identificados; por la parte demandada la identificada sociedad mercantil AGROTRANSPORTE, C.A, compareciendo en su nombre su Apoderado Judicial, el identificado Abogado EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, cuya acreditación se desprende de acta Constitutiva Estatutaria, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 116, Tomo 289-B, de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 1.988, así como de Poder Autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 16, de fecha 14 de Abril de 2.008, todo correspectivamente; instrumentos estos que en copias simples, pero que las partes reconocen en este acto, previa certificación por parte del secretario adscrito a este despacho judicial son agregados a los autos. Las partes conjuntamente hacen del conocimiento de la ciudadana Juez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 Parágrafo Primero de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han dirimido su conflicto de intereses y en consecuencia convienen en suscribir ante la ciudadana Juez como efecto de su positiva mediación en la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que queda recogida en los siguientes particulares: PRIMERO: Previo examen del Libelo de Demanda, la parte Demandada AGROTRANSPORTE C.A., reconoce y por tanto se consideran HECHOS CONVENIDOS: Que existió una Relación Laboral entre el Trabajador Demandante y AGROTRANSPORTE C.A, que inicio en fecha 10 de Enero de 2009, terminando por Renuncia de fecha 27 de Agosto de 2009, siendo la labor que desempeñaba el Trabajador era de Vigilante; por tanto se le adeudan los Conceptos de Antigüedad, Intereses sobre la Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y otros conceptos discriminados. El salario Percibido al final de la relación Laboral fue la cantidad de Treinta Bolívares Fuertes (Bsf. 30) Diarios. Así mismo, el Trabajador sufrió un accidente ocupacional en fecha 16 de Enero del año 2.009, realizando sus labores habituales de trabajo, específicamente prestando su servicio de vigilante, cuando repentinamente con el arma asignada (escopeta calibre 12) se propio un disparo, fue trasladado de emergencia al CENTRO MEDICO CAGUA, donde le proporcionaron los primeros auxilios y diagnosticaron la lesión como desvitalizacion digital y daño irreversible del Hilux izquierdo amputación, esto es perdida del primer dedo del pie izquierdo, lo que amerito tratamiento e intervención quirúrgica del pie y posteriormente rehabilitación del Trabajador. SEGUNDO: Por el contrario, la parte Patronal DESCONOCE, RECHAZA y CONTRADICE, por lo que constituyen LOS HECHOS CONTROVERTIDOS que el arma se le haya entregado cargada, además de que fue advertido de su obligación de verificar si la misma se encontraba cargada, como tampoco es cierto que se haya percutido sorpresivamente el arma, toda vez que fue debido a su imprudencia al colocarla sobre su pie y apoyarse en ella con el dedo índice en el gatillo, de tal manera que no son procedentes los conceptos demandados, por indemnización por accidente de trabajo, daño moral, daños y perjuicios a causa del accidente, no se le adeudan al trabajador en el criterio de la Demandada. De tal manera, que la pretendida disminución de su capacidad de trabajo, no es de las dimensiones alegadas por el Trabajador; y por ende no existe reducción alguna de las posibilidades de continuar el normal desarrollo económico de su núcleo familiar, ya puede ejercer cualquier actividad que implique la absoluta locomoción por sus extremidades inferiores y uso de su pie izquierdo, de hecho luego de su recuperación continuo la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa, incluso jamás reporto trauma psicológico. A todo evento amén de que las circunstancias del accidente constituyeron un hecho de la víctima. TERCERO: El Trabajador Demandante debidamente asistido y asesorado por su Abogado, declara y reconoce libre de coacción o apremio, que tal y como se desprende de lo expuesto por la parte Patronal en el particular Segundo de esta Auto Composición Procesal, el relacionado accidente ocupacional solo afecta parcialmente su Pie Izquierdo, sin que le impida el desarrollo normal de todas sus actividades en la misma forma que lo hacia antes del siniestro, y es cierto que para el momento del accidente no reviso como se le había advertido que es su deber, si el arma estaba cargada, aunado al hecho de que si soporto el cañón de la misma sobre su pie izquierdo, por lo que al tropezar el gatillo con su dedo índice se disparo el arma, todo en contravención de las normas de seguridad de las que fue advertido por escrito y entrenado al respecto. También es cierto que puede ejercer cualquier su profesión u oficio, y luego de su recuperación continuó la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa, hasta su renuncia, siendo que en el presente no sufre secuelas más allá de su amputación. Sin embargo insiste en las indemnizaciones solicitadas a este respecto, pero bajo el supuesto de una discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual de conformidad con lo establecido en los artículos 71, en concordancia con el numeral 6º del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. CUARTO: En conclusión, vista los hechos y argumentos de derecho y para evitar litigar y resolver el presente y un futuro conflicto de intereses de carácter judicial, que las partes tienen la intención de dar por terminado y precaver, sin permitir la violación del principio y fundamento que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores, pero teniendo en cuenta el Derecho del Trabajador a percibir sus prestaciones sociales, como Antigüedad, Intereses de la Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indexación e intereses respecto de tales conceptos, se acuerda Transaccionalmente que proceden las indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 133, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Trabajador exige y el Patrono acepta pagar una suma superior a la que en derecho corresponde de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 42.000.000,oo). Sin que implique convenimiento o aceptación de los hechos por parte del Patrono, la relacionada suma involucra la plena, total y absoluta indemnización del Trabajador, a su satisfacción, respecto de cualquier hecho que pudiere constituir un DAÑO, sea Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, contemplado por la Legislación Laboral o el Derecho Común, incluso cualquiera de los contemplados en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cualquier suma o concepto de carácter económico que pudiera adeudársele al trabajador, exigido y discriminado o no en el libelo de demanda, el cual se haya involuntariamente omitido en esta transacción, también debe considerarse satisfecho con este pago e incluso susceptibles de oponérseles la compensación. QUINTO: Consecuencia de la naturaleza de las transacciones, en las cuales no se causan costas, los honorarios profesionales de los Abogados Asistentes de las partes, serán por cuenta única y exclusiva cuenta de cada uno de sus representados. SEXTO: De conformidad con lo establecido y permitido en el Artículo 89 Numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10, 11 parágrafo Primero de su Reglamento, el Trabajador solicita a los fines de poner fin, no solo a los derechos y acciones debatidos en el presente juicio, sino como indemnización única de todo concepto de carácter laboral y por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS A CAUSA DEL ACCIDENTE, que satisfacer todos y cada uno de sus derechos y acciones en conjunto, la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 42.000,00); y la parte patronal acepta pagar esa suma, considerando ambas partes que no se afectan los irrenunciables derechos del Trabajador, toda vez que se le paga una suma significativamente superior a la que tiene derecho, previo procedimiento judicial en el cual se le garantizaron y tutelaron sus derechos y garantías constitucionales. Las partes convienen en que queda desestimada la posibilidad de nulidad por error de derecho; entendiéndose todo cuanto se pactó pasado en autoridad de Cosa Juzgada; por lo que los comparecientes expresan tener plena capacidad de ejercicio y de obligarse a los efectos de la presente auto composición, siendo el fin, espíritu y objeto de la misma, resolver en la esfera general de todos y cada uno de los negocios y relaciones laborales y generales, tanto jurídicas como económicas que les competen, las diferencias y conflictos de intereses elevadas o no a instancia judicial, con el objeto de poner fin a todo litigio actual o eventual, para que el efecto principal de esta transacción, sea que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que le dieron lugar, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materias de éstas, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos de este nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico original. Finalmente las partes solicitamos a este Tribunal a su digno cargo, se sirva impartir la Homologación de Ley, expidiéndose en consecuencia dos (2) copias certificadas de la presente acta y el auto que acuerde su homologación. SEPTIMO: A los fines del pago de las cantidades transadas en este acto AGROTRANSPORTE C.A., libra contra su cuenta corriente del BBVA BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, identificada con el Nº 0108-0050-16-0100001686, cheque Nº 06550716, fechado el 12 de Enero de 2.010, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 42.000,00), a la orden de SEGUNDO MENDOZA. Del identificado cheque se agrega copia simple para los autos, haciéndose entrega del mismo al Trabajador, quien los recibe a plena satisfacción, declarando pagadas las cantidades objeto de esta transacción y por ende extinguida toda obligación de AGROTRANSPORTE C.A., para con él. Cesaron acto seguido La Juez, en uso de sus atribuciones legales, habiendo mediado personalmente entre las partes, logrando conciliar las posiciones de los litigantes durante la celebración de la audiencia de la presente audiencia preliminar, obteniendo una mediación positiva que las partes han recogido en la anterior transacción judicial; la cual se realiza al término de la relación laboral y versa sobre derechos litigiosos o discutidos, que constan por escrito conteniendo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, no siendo contraria al orden público o a una norma expresa de la ley, no observándose vulneración a los irrenunciables derechos del trabajador participe de la misma; y como quiera que han sido constatados los extremos mencionados de conformidad con lo contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 Parágrafo Primero de su Reglamento; y de acuerdo a lo pautado en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza da por concluido el proceso, declara consumada la TRANSACCIÓN JUDICIAL contenida en esta acta, impartiéndole su HOMOLOGACIÓN, otorgándole el efecto de COSA JUZGADA. Terminada como ha sido la presente causa, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes, dejando constancia que no acompañaron escritos de promoción de pruebas, se agregaron a los autos las actas consignadas, y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido y aceptando el mismo. Dándose por cerrado el acto a las once y cuarenta y dos ante meridiem (11:42 a.m.) del día de hoy, miércoles trece (13) de enero de 2010. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,
DRA. YURAIMA LUSINCHE.
La secretaria.
Abg. Mercedes coronado
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
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