REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000360
Vistas y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, se hace menester para esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
1.- En fecha ocho (08) de octubre de 2009, este Tribunal admite la presente demanda incoada por el ciudadano CIRILO JOSE GONZALEZ, identificado en autos, contra las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE CARNES LA HACIENDA C.A; INVERSIONES BRITO Y DUARTE SNC, FRIGORIFICO DON PEPE C.A y las personas naturales JUAN JOSE DUARTE SANOJA Y AURELIO BRITO HERNANDEZ, en la misma fecha se libraron los correspondientes carteles de notificación.
2.- En fecha 24 de noviembre de 2009, la oficina de alguacilazgo expone que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal y que la misma fue negativa, por lo que respecta a DISTRIBUIDORA DE CARNES LA HACIENDA C.A; INVERSIONES BRITO Y DUARTE SNC y FRIGORIFICO DON PEPE C.A.
3.- En fecha 01 de diciembre de 2009, este tribunal mediante auto insta a la parte actora a suministrar nueva dirección, obviándose el resultado de las notificaciones de los ciudadanos JUAN JOSE DUARTE SANOJA Y AURELIO BRITO HERNANDEZ, las cuales para la presente fecha no han sido consignadas por la oficina de alguacilazgo.
4.- En fecha 01 de diciembre comparece la ciudadana Abg. ANA MAYORA. INPREABOGADO Nro. 94.587, en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante escrito expone el carácter de propietario del ciudadano AURELIO BRITO HERNANDEZ del cincuenta por ciento de las acciones de las empresas co demandadas en el presente proceso, sin indicar la incidencia de tal carácter a los efectos de la notificación, igualmente señala que la parte demandada (sin indicar a cual se refiere) consignó copia simple del poder notariado otorgado por el ciudadano AURELIO BRITO HERNANDEZ( hecho este que no se evidencia en la actas procesales), igualmente indica a este tribunal la existencia de registros mercantiles, así como presunto registro de información fiscal de los ciudadanos JUAN JOSE DUARTE SANOJA Y AURELIO BRITO HERNANDEZ, que la prenombrada abogada señala que rielan insertos en el presente expediente (hechos estos que no constan en el expediente), y que producto de dichos hechos solicita la notificación de los co demandados a través de un cartel único para una única publicación.
Ahora bien esta juzgadora, pasa a analizar acerca de la procedencia de la referida notificación solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, al establecer que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 la notificación de la demandada, excluyendo la citación, siendo una de las conquista más significativas en el procedimiento laboral, la cual se realiza mediante un cartel que será fijado en la dirección del demandado señalada por el actor en la demanda, y una copia se entregará al mismo empleador y se consignará en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia; para los actos procesales se permite que el Juez pueda aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, pero siempre que no contraríen los principios de la Ley. Después de muchas polémicas triunfó la denominación de notificación en lugar de citación, sin entrar en esa discusión, lo importante es que el demandado se entere con certeza sobre la pretensión del demandante y la fecha y hora para su comparecencia. El artículo 126 estipula que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...”. Hay otras formas de notificación, pero no se prevé por ejemplo, el caso en que la empresa esté cerrada (local), no pudiendo así el Alguacil cumplir con la consignación del cartel por secretaría o en la oficina receptora del patrono.
La norma presupone el conocimiento de la comunicación sobre la base de la correlación y cercanía del receptor material de la copia del cartel y el empleador; persona natural, o del administrador o representante de la empresa patronal, toda vez que el cartel es recibido por personal subordinado al empleador.
En este mismo orden de ideas, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los jueces o juezas de la República, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y dispone el artículo 49 eiusdem que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales, en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado.
Ahora bien, la mencionada notificación del demandado puede llevarse a cabo de diversas maneras, a saber:
- Una vez ordenada por el Tribunal la notificación del demandado, se comisiona al alguacil del Tribunal para que fije dicho cartel a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. (Art. 126 LOPTRA).
- Puede también el Tribunal:
“A solicitud de la parte interesada o de oficio, practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará Constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. . .”.
El trascrito artículo autoriza al Juez para notificar al demandado por “cualquier medio electrónico” de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan al Tribunal. Si bien es cierto que la mayoría de los Tribunales carecen en la actualidad de estas herramientas electrónicas, no es menos cierto que, desde el punto de vista legal, están facultados para el empleo de tales dispositivos a los fines de la notificación del demandado.
- Dispone el parágrafo único del mencionado artículo 126 de la LOPTRA:
“La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
Esta disposición se encuentra también contenida en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente; sin embargo, se refiere sólo a la notificación mediante un notario público y elimina lo relativo a la notificación a través de otro alguacil distinto al que presta tal labor para el Tribunal de la causa.
- El artículo 127 de la LOPTRA establece:
“También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo”.
El artículo in comento reproduce prácticamente el contenido del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil vigente; sin embargo, y a diferencia de lo previsto en el referido artículo 219, no especifica quienes son las personas que legalmente pueden recibir y firmar el correo certificado.
- Finalmente, prevé el nuevo texto adjetivo en el mencionado artículo 126 ejusdem, que:
“. . . . . también podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo”.
La norma transcrita, similar a la prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a lo que doctrinariamente se denomina la auto – notificación, la cual puede llevar a cabo tanto el demandado como su apoderado, siempre que éste último tenga mandato expreso para ello.
Ahora bien es forzoso para esta juzgadora resaltar que de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no ha agotado lo preceptuado en la Ley Adjetiva Laboral. Igualmente insta a la parte actora a consignar nuevo domicilio de las demandadas para que el proceso continúe su curso legal, haciendo uso de los medios de notificación validos a través de lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto y en vista que esta Juzgadora debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en todo estado y grado del proceso, y a los fines de no dejar ilusorias las pretensiones de la parte actora consagrados en la Constitución de la República Bolivariana, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo que esté Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y con fundamento en las normas antes descritas, declara improcedente lo antes solicitado e insta a la parte actora a consignar nuevo domicilio de la parte demandada para que el proceso continúe su curso legal. Es todo.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. YURAIMA LUSINCHE
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES CORONADO
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