REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000382
PARTE ACTORA: JAVIER RAFAEL SEIJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V – 13.199.983
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE ARTICULOS INOXIDABLES FANAINOX C. A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


Hoy, veintinueve (29) de enero de 2010, siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana ANA LISETTE DE MUSSO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.405.048, domiciliada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Abogado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.120, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER RAFAEL SEIJAS HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.199.983, quien a los efectos de este acuerdo de voluntades se distinguirá con el titulo particular de EL EX–TRABAJADOR, por una parte y por la otra, la sociedad de comercio de la especie anónima domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, cuya denominación social es FABRICA DE ARTICULOS INOXIDABLES FANAINOX C. A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de febrero de 1975, bajo el Nº 43 del Tomo 16 – A de los libros respectivos de registro, representada en este acto por la ciudadana abaogada, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.432.766, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.110, representación que se desprende de instrumento – Poder – otorgado por el ciudadano, KAREL JERAK ILIJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.578.234, domiciliado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, actuando en este acto en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil, plenamente identificada ut supra, según consta de copia del mismo que se acompaña, firma de comercio que será designada a los fines del presente documento como LA EMPLEADORA, se ha convenido en celebrar este ACUERDO TRANSACCIONAL JUDICIAL, respecto de los derechos que por enfermedad profesional engendran o hacen exigibles las indemnizaciones debidas conforme a la Ley, respetando, por supuesto, el principio de alcance universal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales íntimamente vinculado a la existencia misma del derecho del trabajo, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional y que se encuentra normado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley, el cual es corolario del más amplio principio de la inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, contemplado en el artículo 6 del Código Civil. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto. En este estado las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
CLAUSALA PRIMERA: DE LAS AFIRMACIONES DE EL EX – TRABAJADOR: Como en todo contrato, en la transacción se requiere la legitimación para realizar el acto. Partiendo de esta premisa, EL EX – TRABAJADOR, teniendo el elemento CAPACIDAD, entendida ésta, como el atributo o facultad de la persona para actuar por sí misma en las situaciones jurídicas que puedan presentársele, manifiesta que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, inicio una relación laboral con la sociedad mercantil de especie anónima cuya denominación es FABRICA DE ARTICULOS INOXIDABLES FANAINOX C. A., el día veinte (20) de Febrero de 2002, siendo que la misma terminó el día veintinueve (29) del mes de Enero del año 2009. Así mismo, manifiesta EL EX – TRABAJADOR, que durante la relación laboral que mantenía con LA EMPLEADORA, desempeño el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS, percibiendo como contraprestación por la labor ejecutada un SALARIO BASICO, estipulado mensualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 140 ibidem, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 838,20), en consecuencia de lo anterior se determina que el SALARIO DIARIO recibido es de VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27,94). Siendo ello así, EL EX – TRABAJADOR, igualmente alega que para el momento de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 en concordancia con el primer aparte del artículo 146, ambos de la ley sustantiva en referencia, devengaba como SALARIO INTEGRAL DIARIO de CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRESCENTIMOS (Bs. 40,33), el cual constituye la sumatoria de todas las percepciones saláriales más la alícuota de las utilidades. CLAUSULA SEGUNDA: – DE LAS AFIRMACIONES DE LA EMPLEADORA: Por su parte, LA EMPLEADORA manifiesta que conviene en lo referente a los montos del salario básico, mensual y diario, alegados por EL
EX – TRABAJADOR, como devengados por éste, así mismo conviene en la expresada data que establece como inicio de la relación laboral in comento, entendiéndose que la misma se refiere al día en que inicio la prestación efectiva de servicios. Expresa, además, LA EMPLEADORA que la terminación de la relación laboral, se dio en la fecha señalada por EL EX – TRABAJADOR, se debe al retiro o voluntad unilateral de éste, de conformidad a la clasificación que de las causas de terminación de las relaciones laborales establece artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal B del artículo 35 del Reglamento de dicha ley. Como consecuencia del hecho cierto del retiro o voluntad unilateral del trabajador, expresado mediante renuncia; lo cual se pone fin a la relación laboral, puesto que materialmente la misma no puede continuar. Así mismo, reconoce LA EMPLEADORA que EL EX – TRABAJADOR padece actualmente de dolores en la región lumbo – sacra derecha producto de lumbocialgia con contractura por discopatía degenerativa T12 – L1, L2 – L3, L3 – L4 y L4 – L5, acompañada de protusión discal concéntrica y contacto tecal central, así como de protusión discal L5 – S1 con componente formalidad del derecho. CLAUSULA TERCERA: DE LAS RECIPROCAS CONCESIONES: Siendo la transacción un contrato, acto bilateral, por el cual las partes haciéndose reciprocas concesiones ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen otro que pudiera surgir de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil. Por cuanto la reciprocidad es lo que caracteriza la transacción y teniendo, EL EX – TRABAJADOR, la capacidad de obrar, siendo de hecho que éste se encuentra en la libertad de transar sus aspiraciones en la forma más conveniente a sus intereses, lo cual manifiesta expresamente quedando dentro de los limites de lo que es completamente licito en las relaciones de tipo obrero-patronales. Así, las partes contratantes proceden a realizar las siguientes concesiones reciprocas, LA EMPLEADORA, a los fines de dar por terminada tanto ésta como cualquiera otra posible reclamación de EL EX – TRABAJADOR, así mismo precaviendo cualquier otra eventual, por acuerdo transaccional, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace entrega a EL EX – TRABAJADOR de un instrumento cambiario, cheque, girado a su nombre, contra el Banco de Venezuela, signado con el Nº S – 92 32226808, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00). Tal cantidad se corresponde a la cancelación efectiva de los derechos laborales indemnizatorios, que se corresponden con los conceptos que se enumeran a continuación; primero, la indemnización contemplada en el Título VIII, Capítulo VI, artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo; segundo, el daño civil denominado lucro cesante, previsto en el artículo 1273 del Código Civil; tercero, el daño moral; y cuarto, la indemnización contemplada en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. CLAUSULA CUARTA: DE LAS CONSIDERACIONES FINALES: Es imperioso destacar, que la cantidad señalada y que recibe EL EX – TRABAJADOR, por el cúmulo de los derechos laborales indemnizatorios que por enfermedad profesional se engendran o hacen exigibles de conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas, resulta de la disposición de ambas partes de pone fin a cualquier tipo de vinculación legal que pudiese existir entre estas, precaviendo cualquier otra eventual. En consecuencia, resulta forzoso destacar que el salario base tomado en cuenta, para el cálculo de las asignaciones o cúmulo de los derechos laborales indemnizatorios descritos anteriormente, no es otro que el salario integral a que se contrae el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengado por EL EX – TRABAJADOR en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la prestación de servicios, ello de conformidad con lo establecido, además, en el primer aparte del articulo 146 de la misma ley, incluyendo, por supuesto, por imperativo legal, la cuota parte o alícuota de las utilidades o beneficios líquidos que contempla el artículo 174 de la ley laboral. Así mismo, debemos mencionar que el salario base utilizada para el cálculo de los rubros correspondientes es el establecido en la misma ley laboral, ya tantas veces referida, considerando las circunstancias especiales del asunto en referencia. En virtud de todo lo antes detallado, EL EX – TRABAJADOR, por su parte declara expresamente que desiste de toda acción ejecutiva y/o reclamatoria de los derechos laborales, tanto prestacionales como indemnizatorios, que creyera pudieran ampararle en relación con los siguientes aspectos; Diferencias en cuanto al método de cálculo del salario base tomado en cuenta para calcular cada una de las asignaciones explanadas; Daños y Perjuicios; Daños Morales de conformidad a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; Daños Materiales, Indemnizaciones por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales; Responsabilidad Civil del patrono en el supuesto de infortunios laborales, responsabilidad cuyo quantum figura tabulado en la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en consecuencia de desiste de reclamar la sanción pecuniaria contemplada en dicha ley; Diferencias en el pago de derechos prestacionales o indemnizatorios y cualquiera otro beneficio legal o convencional; desistiendo así mismo de toda acción a los fines de reclamar o demandar hecho ilícito desencadenante de la denominada responsabilidad civil aquiliana de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. EL EX – TRABAJADOR declara, igualmente, que LA EMPLEADORA nada queda a deberle por concepto laboral alguno, dejando en forma total y definitiva terminada ésta y cualquiera otra eventual reclamación de los derechos y/o acciones que le hubiesen podido corresponder contra la misma, por los conceptos determinados en esta transacción, en virtud de que todos sus derechos han sido tomados en cuenta para la realización de este ACUERDO DE TRANSACCIÓN. CLAUSULA QUINTA – DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Por último, ambas partes solicitan a este Tribunal del Trabajo, ante el cual firman, se sirva impartirle al presente ACUERDO DE TRANSACCIÓN la HOMOLOGACIÓN DE LEY, a los fines de que el mismo adquiera carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la ley.- QUINTA: Ambas partes solicitan el archivo del expediente. Es todo.