REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA SEDE LA VICTORIA


La Victoria, veintiocho (28) enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000247

PARTE ACTORA: YENNI LUSANA LEÓN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 13.241.914

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abg. JENNIFER MARÍN MORA, Inpreabogado Nº 101.088

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES OMEGA 2005, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ZORAYA RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 61.142.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 02 de junio del año 2009, la ciudadana YENNI LUSANA LEÓN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.241.914, asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada JENNIFER MARÍN MORA, Inpreabogado Nº 101.088, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 05 de junio de 2009 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 08 de junio de 2009, estimándose por la cantidad de: DIECINUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 19.099,30) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 10 de julio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 11 de noviembre del año 2009, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 17 de noviembre de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA: Alega la representación judicial de la ciudadana YENNI LUSANA LEON TOVAR, plenamente identificada en autos, que comenzó a laborar para la empresa demandada el día 28 de febrero de 2007, en el cargo de Costurera, realizando todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo de Costurera, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a las 05:30 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. percibiendo un salario diario de Bs. F. 26.66 hasta el día 20 de octubre de 2007, fecha esta en que fue despedida injustificadamente, y que hasta la fecha no le ha sido cancelado lo concerniente a la diferencia de sus prestaciones sociales. Alega que en fecha 22 de octubre del año 2007 acudió a la Inspectoría del Trabajo para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo dictada en fecha 04 de diciembre del año 2008 providencia administrativa, declarando con lugar la solicitud interpuesta, sin que en forma alguna y una vez notificada la accionada manifestara cumplir con lo ordenado.

DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 04 de noviembre de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- La representación judicial de la demandada niega rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho lo expresado por la demandante ciudadana YENNI LEON TOVAR, identificada en autos, en su libelo. Por tanto desconoce todos los derechos que pretende obtener la demandante.
2.- Admite como cierto el hecho de que la ciudadana YENNI LEON TOVAR, laboró para la demandada por un período de tres (03) meses comprendidos desde febrero del año 2007 hasta mayo del mismo año.
3.- Rechaza niega y contradice que la trabajadora hubiese prestado sus servicios por siete (07) meses y veintidós (22) días tal y como lo hace ver en el libelo.
4.- Niega y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Diecinueve Mil Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 19.099,30).

DE LAS PRUEBAS
Pruebas De La Parte Actora:
Principio de la Comunidad de la Prueba.
Pruebas Documentales: Promueve marcada con la letra “A” promueve Providencia Administrativa de fecha 04 de diciembre de 2008, contentivo de expediente administrativo signado con el número 037-2007-01-00926.
Testimoniales
De la Prueba de Exhibición: Promueve la exhibición del original de la nomina de pago, correspondiente al periodo de febrero de 2007 hasta octubre de 2007, de la demandada CONFECCIONES OMEGA 2005 C.A.
De los Informes

Pruebas De La Parte Demandada:
Merito Favorable de los Autos.
De la Prueba de Informe Solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Ribas del Estado Aragua, sede la Victoria.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y asi se decide.
Respecto al documental consistente en Providencia Administrativa de fecha 04 de diciembre de 2008, contenida en el expediente administrativo signado con el número 037-2007-01-00926. Constata esta Juzgadora, que la referida documental corresponde a un Expediente Administrativo el cual recayó en Providencia Administrativa dictada con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara la ciudadana YENNI LUSANA LEON TOVAR –hoy actora- contra la sociedad mercantil CONFECCIONES OMEGA 2005 C.A. la cual fue sustanciada y declarada CON LUGAR en fecha 04 de diciembre del año 2008, ordenándose la reincorporación de la actora a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo que en base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora como prueba. Y así se establece.
Respecto a la testimonial de los ciudadanos DEYBELIZ MARYERIN ALARCON OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.466.685; HILDA ROSA RODRIGUEZ VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.898.202; GUILLERMO RAFAEL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.148.552 y NIDIA COROMOTO SOTO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.148.553, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio de la incomparecencia de los mismos a rendir su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
En cuanto a la prueba de exhibición del original de la nomina de pago correspondiente al periodo de febrero de 2007 hasta octubre de 2007. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia en el caso concreto, que la parte accionada -dada la incomparecencia a la Audiencia de juicio- no exhibió los documentos solicitados, no obstante de conformidad con lo señalado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de la nómina de pago porque la solicitud no suministro la información necesaria contenida en los mismos y solo se indica el período sobre el cual versa la prueba, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.- (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social).-
Respecto al informe solicitado, fue negada como prueba en su debida oportunidad, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito favorable de los autos, se le concede la misma valoración que al actor.
Con relación al informe librado a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Ribas del Estado Aragua, sede la Victoria, Estado Aragua, consta respuesta al folio ciento ochenta y tres (183) donde el mencionado organismo deja constancia que la empresa CONFECCIONES OMEGA 2005 C.A. –hoy demandada- si fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa declarada con Lugar en fecha 04 de Diciembre del año 2008, siendo recibida por la ciudadana ZORAIDA JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.355.9098, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal donde dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(ominis..)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(ominis..)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, cuya copia certificada riela de los folios cincuenta cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente.
Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la segunda fase del proceso laboral, lo cual impidió contradecir los alegatos de la reclamante en forma oral, hacerles las debidas observaciones a las pruebas presentadas y debidamente admitidas, así como oponerse a las pruebas presentadas por la parte actora, pues no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, considerando esta sentenciadora que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, declara que la presente acción DEBE PROSPERAR, y en consecuencia se declara PROCEDENTE el correspondiente pago de las Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, acordados en la Providencia Administrativa, y otros conceptos, que no han sido cancelados hasta la presente fecha. Y así se decide.-
Ante lo dicho, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama la actora por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
1) Para el cálculo de lo que le corresponde a la actora por concepto de antigüedad, se tomó en cuenta el salario mensual reflejado en la Providencia Administrativa declarada con lugar, al no estar consignado en los autos los recibos de pagos.
2) Respecto a las vacaciones, puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionado, correspondiéndole a la actora la cantidad de 12.83 días, (fracción 7 meses) a razón de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.66,oo).
3) Respecto a las utilidades, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:

Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T
45 días a razón de salario de Bs. 28.29 la cantidad de Bs. 1.273,05
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado (7 meses)
12.83 días a razón de Bs. 26.66 la cantidad de Bs. 342,04
Utilidades período 2007 (fracción 7 meses)
8.75 días a razón de Bs. 26.66 la cantidad de Bs. 233,27
Indemnización sustitutiva de antigüedad (art. 125 L.O.T)
30 días a razón de Bs. 28.29 la cantidad de Bs. 848,70
Pago sustitutivo de Preaviso Art. 125 LOT
30 días a razón de Bs. 28.29 la cantidad de Bs. 848,70

Para un total de Bsf. 3.545,76
En cuanto a los SALARIOS CAIDOS es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A), fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual determinó un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterios que hace suyos esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido de la trabajadora, o sea (20 de octubre del año 2007) hasta la fecha de insistencia del patrono en el despido tal como se evidencia al folio 169 (20 de marzo del año 2009) a razón de veintiséis mil bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 26,66). Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la CORRECCION MONETARIA de los montos correspondientes a los salarios caídos, en Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, Caso MIGUEL PEREZ contra THE DAILY JOURNAL, C.A, (hoy IMPRESIONES NEWSPRINTER C.A.) con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se dejó por sentado lo siguiente:
Por ultimo, en virtud de la procedencia de la corrección monetaria sobre la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintiuno Con Cero Céntimos (Bs. 1.066.821,oo), por concepto de diferencia de los salarios caídos debidos al trabajador, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyeron del período computable para el cálculo inflacionario, aquellos períodos reiterados en criterio sostenido por este Alto Tribunal, a saber:

Para clasificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del juez hasta su reemplazo, o de algunas de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del trabajo, por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y
b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe acordar la corrección monetaria, desde la oportunidad de la determinación del quantum por parte del Juez de Primera Instancia, es decir desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia (1° de julio del 2003) hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre la cual la causa se paraliza por la demora procesal por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, todo lo cual hace procedente este medio de impugnación excepcional interpuesta y así establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide…”

Criterio que hace suyo quien aquí decide, razón por la cual este Juzgado acuerda la corrección monetaria sobre el monto correspondiente a los salarios caídos, desde la fecha que la sentencia quede definitivamente firme hasta la ejecución de la misma, excluyendo los lapsos sobre la cual la causa se paraliza por la demora procesal por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, para lo cual se ordena su cálculo mediante una Experticia Complementaria de Fallo, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y contendrá asimismo los SALARIOS CAIDOS en la forma anteriormente indicada.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana YENNI LUSANA LEÓN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 13.241.914 en contra de la sociedad de Comercio CONFECCIONES OMEGA 2005 C.A. plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.545,76).
En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, de la cantidad indicada precedentemente, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de octubre de 2007. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Respecto a los SALARIOS CAIDOS, se ordena su cálculo mediante una Experticia Complementaria de Fallo, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÌAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

Siendo las 10:40 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.



Exp. DP31-L-2009-000247
MB/rm/Abog. Yaritza Barroso/cg