REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006841
ASUNTO : NP01-R-2009-000251
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 22 de Noviembre del 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-006841, seguido a los Ciudadanos SALIM SIMON JAOHARI ABBI HASSAN, ARNALDO RAFAEL RAMOSRES y ALBIN VALENTIN ZABALA UGAS, que Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones CADA VEINTE (20) DIAS, de conformidad con lo pautado en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsables del delito de POSESION DE EQUIPOS A LA PRESTACION DE SERVICIO DE SABOTAJE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente Proceso se siga por la reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Tercero de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 27 de Noviembre de 2009, el Ciudadano Abg. WILLIAM JOSE MARTINEZ en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Enero de 2010, y en data 11-01-2010 se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Ciudadano Abg. WILLIAM JOSE MARTINEZ en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos,- legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que encuadra bajo el fundamento siguiente: “…que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de los imputados, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en una causal…”. Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Tercero de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 17 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, interpuesto por el Ciudadano Abg. WILLIAM JOSE MARTINEZ en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos.- De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ciudadano Abg. WILLIAM JOSE MARTINEZ en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos, contra de la decisión dictada en fecha 22-11-2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal N° NP01-P-2009-006841, mediante el cual ese Tribunal en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados de autos, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados SALIM SIMON JAOHARI ABBI HASSAN, ARNALDO RAFAEL RAMOSRES y ALBIN VALENTIN ZABALA UGAS, por ser presuntamente responsable del delito de POSESION DE EQUIPOS A LA PRESTACION DE SERVICIO DE SABOTAJE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO G.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis