REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004289
ASUNTO : NP01-R-2009-000238
JUEZ PONENTE :ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las ABOGADOS MIRIAM LEONETT y ELVIA AGUILEA, Defensoras Públicas Primera y Séptima , respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en este acto en representación de los imputados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PATETE y ALEXANDER JOSÉ MEJÍAS OSORIO, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico NP01-P-2009-004289 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre del año que discurre, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO, en la celebración del acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual: PRIMERO: ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, acogiendo la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO, SEGUNDO: ADMITIÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación fiscal en su escrito Acusatorio referidas a los Expertos, Testigos Y documentales. TERCERO: Mantuvo incólume el principio de la comunidad de la pruebas y la defensa hace suyas las de la representación Fiscal siempre y cuando favorezcan a su defendido. CUARTO: Mantuvo la medida judicial privativa de libertad que les fuera otorgada en su oportunidad a los acusados, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a su decreto; y en cuanto a lo manifestado por la victima, considera este Tribunal que es en la fase de juicio donde se ventilará lo declarado por la misma en esta audiencia, no siendo en la presente audiencia la oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto, por lo que se mantiene incólume dicha medida privativa. QUINTO: Ordenó el PASE A JUICIO de los acusados: ALEXANDER JOSE MEJIAS OSORIO y JOSE GREGORIO GONZALEZ PATETE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de diciembre de 2009, y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el mismo día, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente, quien las recibió en la misma data y, siendo hoy el Tercer (3°) día de despacho siguiente, por ser la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alzada Colegiada para resolver observa:
-I-
DEL ESCRITO DE APELACION

En fecha trece (13) de noviembre del año que discurre, las profesionales del derecho, ABOGADOS MIRIAM LEONETT y ELVIA AGUILEA, Defensora s Públicas Primera y Séptima , respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en este acto en representación de los imputados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PATETE y ALEXANDER JOSÉ MEJÍAS OSORIO, incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; presentaron formal Recuso De Apelación, el cual corre inserto a los folios uno (01) al nueve (09); y exponen los siguientes alegatos:
“…En fecha 06 de Noviembre del año que discurre se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control…en virtud de la acusación presentada por la fiscalía quinta del Ministerio Púdico por la presunta comisión del delito de robo agravado. En la Audiencia in comento, esta representación entre otras peticiones solicito: el cese de la medida privativa de libertad impuesta por ese Tribunal en la audiencia de imputación celebrada el 31-08-09, por considerar que estaban llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…Con fundamento en el ordinal 5to del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 1°, 12, 13 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar que el Juez a quo, cerceno el derecho de Defensa a que tienen derecho nuestros representados en todo estado y grado de l proceso, obviando el contenido del acta levantada en la audiencia preliminar la declaración de la víctima quien manifestó lo siguiente “Yo, compartía con el joven señalando al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PATETE, y cada vez que nos poníamos bravos se llevaba los corotos a la casa de su amigo señalando a ALEXANDER JOSÉ MEJIAS OSORIO, entraron unos chamos lo agarraron allí y lo tiraron al piso lo confundieron con un Otoniel, él salió del baño entro yo empecé a pelar con el se fue bravo y se llevo los corotos para allá, yo me dije no me voy a calar esto mas, yo lo voy hacer pasar un susto e invente esto que me habían amarrado, golpeado lego (sic) la policía en la mañana lo fui a buscar cuando el dijo que los corotos estaban en casa de Alex y entonces a Alex lo apresaron, fue allí cuando los culpe como yo estaba nerviosa los policías dijeron que los corotos estaban en el monte y eso estaba en la casa de Alex, yo me hago responsable yo no he podido dormir yo los culpe porque estaba brava en ves de terminar con el , el y sus amigos veían película en la casa de Alex…en el cuarto aparte de la decisión fundamentada por la juez sostiene textualmente lo siguiente: CUARTO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que les fuera otorgada en su oportunidad a los acusados, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a su decreto; y en cuanto a lo manifestado por la victima, considera este Tribunal que es en la fase de juicio donde se ventilará lo declarado por la misma en esta audiencia, no siendo en la presente audiencia la oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto, por lo que se mantiene incólume dicha medida privativa” y no tomo en cuenta tan importante declaración ofrecida y la victima alegando que seria en la fase de juicio que se ventilaría lo declarado por la víctima en esta audiencia; es decir que a criterio de la juzgadora la declaración no cambió las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad, pues si fue tomada en cuenta en cuenta para privar a nuestros representados de un derecho humano tan preciado como lo es la libertad, habiéndose retractado la víctima declarando la inocencia de nuestros patrocinados, sin embargo considero la ciudadana jueza que esto era materia de juicio, que seria en esa fase donde el juez se pronunciaría sobre lo declarado por la victima, así mismo indico que no habían cambiado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad…en esa audiencia no se respeto el debido proceso y mucho menos el derecho a la defensa consagrados en nuestra casta Magna ya que solicitamos que en virtud de la declaración de la víctima le fuera otorgada una medida cautelar de cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente con esa declaración tan contundente realizada por la victima inexorablemente cambiaron las circunstancias…En razón de los motivos expuestos solicitamos se sirva admitir el presente recurso…dictar sentencia declarándolo con lugar, a su vez decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad y se pronuncie sobre dicha solicitud…” (Cursiva nuestra y negrillas de las recurrentes).


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada colegiada que, las Abogadas recurrentes de autos manifestaron su inconformidad con la disposición de la Juzgadora A quo de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal a los imputados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PATETE y ALEXANDER JOSÉ MEJÍAS OSORIO.

De igual modo constatamos que, la aludida Juez de Control en el curso de la Audiencia, vista la solicitud realizada por la Defensa de que se revise la Mediada Privativa de Libertad a su representado y le otorgue una menos gravosa, acotó en los puntos cuarto y quinto que en cuanto a lo manifestado por la victima, dicha declaración se debe dirimir en el Juicio Oral y Público y en cuanto a las solicitudes de las defensoras públicas sobre la revisión de la Medida Privativa, la misma acordó mantenerla incólume en virtud de considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, expresando como consideraciones y argumentos para fundamentar la resolución impugnada los que seguidamente señalaremos: “…Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que les fuera otorgada en su oportunidad a los acusados, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a su decreto; y en cuanto a lo manifestado por la victima, considera este Tribunal que es en la fase de juicio donde se ventilará lo declarado por la misma en esta audiencia, no siendo en la presente audiencia la oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto, por lo que se mantiene incólume dicha medida privativa… Se Ordena el PASE A JUICIO de los acusados: ALEXANDER JOSE MEJIAS OSORIO, venezolano, natural de Guaiparo Estado Bolívar, nacido en fecha 27-09-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficios albañil, hijo de Verónica Osorio (V) y de Cleofe Mejias (V), titular de la cédula de Identidad número V-25.278.810, domiciliado en Calle Principal del Sector Virgen del Carmen, casa S/N, El Tejero Estado Monagas (a cincuenta metros de la Policía), JOSE GREGORIO GONZALEZ PATETE, venezolano, natural de Maturín Estado Bolívar, nacido en fecha 06-10-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficios facilitador en la Misión Rivas, hijo de Luisa carolina Patete (V) y de Wilman Rafael González (V), titular de la cédula de Identidad número V-18.567.877, domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, Capachito, Municipio Freites Estado Anzoátegui,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por haber sido la persona que: “Siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos de la mañana, del dia 28-08-2009, el funcionario CABO PRIMERO (PEM) JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.297.164, adscrito al Grupo táctico Especial (GTE) de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, se encontraba de servicio en la Comisaría POLICIAL DE LA Población de El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuando se presentó una ciudadana, quien se identifico como DELGADO AGUSTIN ROSA MILAGROS, quien mantenía una actitud nerviosa, manifestando que unas personas se presentaron en su cas, la apuntaron con un Arma de Fuego y bajo amenazas de muerte la Amordazaron, la lanzaron al suelo y la golpearon en la cabeza con la referida arma de fuego, y en contra de su voluntad, la mantuvieron por varias horas privada de su libertad, hasta que por sus propios medios se pudo liberar, notando que se habian robado un televisión y un DVD, manifestando la ciudadana de igual manera que uno de los presuntos cómplices del hecho delictivo se encontraba durmiendo en su casa, manifestando la ciudadana DELGADO AGUSTIN ROSA MILAGROS, que ella le había revisado el celular y tenia varios mensajes de texto donde se comunicaba con las personas que la golpearon y la robaron, mostrando las evidencias que constataban en el referido celular; De inmediato el Funcionario Policial CABO PRIMERO (PEM) JOSE VASQUEZ se constituyo en Comisión de Servicio trasladándose al lugar en compañía de la referida ciudadana victima en la presente causa, y de los funcionarios policiales DISTINGUIDO (PEM) RUBEL SALAZAR, AGENTE (PEM) YENDY JORGE Y AGENTE (PEM)= JONATHAN MENESES en el sector Virgen del Carmen de la población de El Tejero, los funcionarios policiales se dirigen a la casa en construcción, detrás del Mercal y la ciudadana victima les indico a la Comisión Policial que pasaran al interior de la casa en construcción en compañía de la ciudadana victima del presente asunto, los funcionarios policiales visualizan encima de la una cama aun ciudadano de piel trigueña con unas manchas blancas en la piel, de cabello liso, de estatura mediana al cual le hicieron un llamado e identificándose previamente como Funcionarios Policiales, este ciudadano al levantarse, se torno nervioso cuando observo a los funcionarios Policiales que tenían su poder el celular presuntamente de su propiedad y cuando los funcionarios le manifiestan de los señalamientos que le hacia la ciudadana DELGADO AGUSTIN ROSA MILAGROS, el mismo manifestó que lo único que había hecho, era llevar a unas personas a la casa de la referida ciudadana victima del presente asunto y que para el momento se encontraba en estado de ebriedad, manifestando que el sabia donde estaban las pertenencias de la victima y donde se encontraba su amigo que se la habían llevado, por lo que les indico a los funcionarios policiales que a uno de ellos le decían Alex Peluca, razón esta por la cual los funcionarios procedieron a la retención preventiva del ciudadano, quien de inmediato traslado a la Comisión Policial a la calle 01, casa sin numero, sector Virgen del Carmen de El Tejero municipio Ezequiel Zamora, manifestando que en esa casa vivía uno de sus amigos, que lo habían acompañado a cometer el hecho delictivo, una vez en el sitio y con las precauciones del caso los funcionarios policiales procedieron a tocar la puerta principal de la casa que les habían señalado y un ciudadano de contextura fuerte, de estatura baja, con unos tatuajes en sus piernas y en el brazo izquierdo, que vestía para ese momento una chemise de color naranja y bermuda de color marrón, les abrió la puerta, manifestado que se llamaba MEJIAS ALEXANDER, y cuando los funcionarios preguntaron que si tenia algún apodo, el mismo manifestó que a el comúnmente le decían Alex Peluca, informándoles los funcionarios policiales que lo acompañara hasta la Comando Policial del Tejero para una averiguaciones de un hecho delictivo cometido en contra de una ciudadana, mostrando este ciudadano una actitud nerviosa manifestando con voz entrecortada que el no había hecho nada, de inmediato los funcionarios policiales observan que a este ciudadano se le notaba entre Chemise y al bermuda que vestía para el momento un objeto, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole oculto en su vestimenta un Facsímile, tipo pistola de color negro, el cual presuntamente habían utilizado para amenazar a la ciudadana victima del presente asunto y un teléfono celular color negro, de inmediato el ciudadano que se identifico con el nombre de Mejias Alexander le informo a los funcionarios policiales que el iba a entregar todas las pertenencias que le habían robado a la ciudadana victima, de inmediato les manifestó a la comisión policial que pasaran, dándole acceso a la residencia, manifestando que en la parte de arriba de la casa en su habitación se encontraba el DVD y que en la parte de afuera de la casa en la zona boscosa se encontraba el televisor que había robado llevando a los funcionarios policiales hasta el lugar que señalaba, donde la comisión pudo constatar que ciertamente se encontraba un televisión, de color negro con plateado, de inmediato los funcionarios practicaron a la aprehensión de este ciudadano trasladando a los dos con todos los objetos recuperado los cuales fueron reconocidos por la victima del presente asunto como los mismos que le habían sustraídos su de su propiedad…” (Cursiva de la Alzada)

Establecidas como han sido precedentemente las premisas de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados-, que en relación a la impugnabilidad objetiva, dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Las cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).


Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas; entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual en el particular Quinto niega las solicitudes de la Defensoras Públicas, que versan sobre la revisión de medidas y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Judicial. Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Como puede apreciarse, uno de los motivos en que se funda la recurrente está comprendido dentro de las previsiones del Artículo 264, toda vez que está referido a la revisión de medidas, al considerar la recurrente que debió la Juez de Instancia sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida Cautelar, dado lo manifestado por la victima en la audiencia preliminar, lo cual a su criterio cambia la circunstancia que dieron origen a que se decretara la medida de privación de libertad, lo cual no fue acogido por la Jueza de Control.

Al analizar lo antes expuesto y concordarlo con lo previsto en el literal “c.” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recurrida se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva, esta Alzada, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación; en consecuencia, tal circunstancia fáctica, nos lleva a señalar que este recurso no es merecedor de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por las aludidas Profesionales del Derecho, en su carácter de Defensoras de los imputados antes mencionados, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, debe DECLARARSE INADMISIBLE el Recurso de Apelación, instaurado por la aludida Profesional del Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las ABOGADOS MIRIAM LEONETT y ELVIA AGUILEA, Defensoras Públicas Primera y Séptima, respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en este acto en representación de los imputados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PATETE y ALEXANDER JOSÉ MEJÍAS OSORIO, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2009-004289, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión en contra de una decisión irrecurrible. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal que tiene el conocimiento del asunto.
La Juez Superior Presidente,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ


La Juez Superior Ponente, La Jueza Superior,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Secretaria,

ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SÁNCHEZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ





DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**