REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000036
ASUNTO : NP01-O-2009-000036
JUEZ PONENTE : Abg. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ


Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-0-2009-000036, en virtud del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, presentado por los ciudadanos JUAN PABLO GARCÍA CANALES Y LISBETH PERUGINI AMARO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.548.058 y 10.834.021 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.013 y 58.544, con domicilio procesal en la Calle Monagas con Girardot, Edificio Full Office, Piso 02 única oficina, Maturín Estado Monagas, en su condición de defensores privados del ciudadano DANNY JOSE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V-16.518.715, imputado en el asunto principal NP01-P-2009-006621; de conformidad de lo previsto en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la profesional Abg. Marbelys Palacios Pacheco, con ocasión a decisión dictada el día 23/12/2009, mediante la cual negó el cambio de sitio de reclusión al referido ciudadano, violentando con ello (al parecer de los accionantes) el derecho al Debido Proceso y por ende el derecho fundamental a la salud y a la vida de su representado, establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela.

Asimismo en fecha 27-12-2009, se designó ponente a la Jueza Superior Abg. Milángela María Millán Gómez; posteriormente, en data 28-12-2009, se declaró COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, y dado el derecho invocado (Integridad Física) y el receso judicial en que se encontraban los Tribunales de la República, se Admitió la acción y se ordenó notificar a la ciudadana Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Marbelys Palacios Pacheco, a los accionantes, Abogados Juan Pablo García Canales y Lisbeth Perugini Amaro, al presunto agraviado Danny Mendoza y a la Representación Fiscal, para que concurrieran a este Tribunal Colegiado el día cuando tendría lugar la audiencia oral.

Así las cosas, previo al pronunciamiento que corresponde, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, procede a realizar de manera detallada, las siguientes observaciones:

El día 28 de Diciembre de 2009, este Tribunal Constitucional se declaró competente y admitió la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 29 de Diciembre de 2009, fue notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado.

El día 31 de Diciembre de 2009, se dio por notificada la Jueza Segundo de Control presuntamente agraviante.

En fecha 02 de Enero de 2010, se dieron por notificados, vía telefónica, a los Abogados Accionantes. (Tal como lo indica, el Alguacil Ardo Pérez Chigua, al dorso de la referida Boleta, al folio treinta y seis (36).

Por auto de fecha 03 de Enero de 2010, notificadas todas las partes, se fijó la audiencia constitucional para el día 07-01-2010, a las 10:00 a.m.

En data 07 de Enero de 2010, se difirió la audiencia constitucional para el día 12-01-2010, a las 10:00 a.m., por incomparecencia de los Accionantes y el agraviado, comprobándose de la boleta consignada por el Departamento del Alguacilazgo, Funcionarios Ardo José Pérez Chigua, que no pudo realizarse la notificación de los mismos; e igualmente, no se produjo el traslado del acusado, a pesar de haberse librado la boleta correspondiente.

En fecha 12 de Enero de 2010, se difirió nuevamente la audiencia constitucional para el día 18-01-2010, a las 10:00 a.m., por incomparecencia de los Accionantes y el agraviado, observándose las mismas circunstancias antes descritas

El día 18 de Enero de 2010, no se realizó la Audiencia por la incomparecencia de los Accionantes, aun cuando se encontraban debidamente convocados para el acto, ni se realizo el traslado del imputado Danny Mendoza, aun cuando se constató que la boleta fue debidamente librada. Argumentado, tanto la Representación Fiscal como La Juez del Tribunal Segundo en Función de Control, que el referido imputado se evadió de su sitio de reclusión (Instalaciones de la Policía del Estado Monagas) para lo cual consignó la presunta agraviante, copia certificada del Oficio No. 28602, suscrito por el Jefe del Reten Policías de la Dirección General de la Policía de este Estado, donde se constataba la fuga del referido ciudadano.

Con base a los elementos -precedentemente mencionados- que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Vista la incomparecencia (no justificada hasta la presente fecha) de los accionantes JUAN PABLO GARCÍA CANALES Y LISBETH PERUGINI AMARO, y, del presunto agraviado DANNY JOSE MENDOZA (quien se evadió del centro donde se encontraba recluido), a la celebración de la Audiencia Constitucional fijada para el día 18-01-2010; esta Corte de Apelaciones, en acatamiento de lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de Febrero del año 2000, la cual prevé el procedimiento a seguir en materia de amparo, declara Terminado el presente procedimiento, al constatarse que la presunta lesión denunciada por la parte actora, no afecta al interés general, por lo que, este Alto Tribunal juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:

“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, verificada como ha sido la incomparecencia (No justificada) de los accionantes y del presunto agraviante a la celebración de la audiencia Constitucional fijada para el día 18-01-2010 (a pesar de estar debidamente convocados), este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de Febrero del año 2000, caso José Amado Mejía, que fijó el procedimiento a seguir en materia de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional incoado por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA CANALES Y LISBETH PERUGINI AMARO, identificado ut supra, en contra de la decisión de fecha 23 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal seguido contra del Ciudadano DANNY JOSE MENDOZA, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, en detrimento de quien en vida llevara por nombre JUAN CARLOS YCOTO RODRIGUEZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ



La Jueza Superior

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La Jueza Superior,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ

MMMG/DMMG/MIRG/jasmín