REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 26 de Enero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-006750
ASUNTO: NP01-R-2009-000249
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-006750, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano ANÍBAL JOSÉ RAMOS ARZOLAY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.814.250, por ser presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso PEDRO AMAYA RAMOS.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 25-11-2009, los ciudadanos Abogados Raiza Arcia de Márquez y Carlos Augusto Márquez Arcia, en su carácter de Defensores Privados del aludido imputado. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-01-2010 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Fiscal del Ministerio Público -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual del fundamenta del presente Recurso, en lo establecido en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control la cual esta encuadrada específicamente en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); así mismo se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Cuarto de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según Criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que de la revisión de las mismas se pudo evidenciar que el presente Recurso de Apelación carecía del computo respectivo, siendo éste solicitado a su Tribunal de origen en fecha 11-01-2010, subsanada dicha omisión y devuelto a esta Alzada en fecha 19-01-2010; según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio noventa y uno (91) de esta incidencia y tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual le fue decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por los ciudadanos Abogados Raiza Arcia de Márquez y Carlos Augusto Márquez Arcia, en su carácter de Defensores Privados del aludido imputado. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos Abogados Raiza Arcia de Márquez y Carlos Augusto Márquez Arcia, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANIBAL JOSE RAMOS ARZOLAY, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2009-006750, a cargo de la Jueza ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, mediante el cual le fue DECRETADA, La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano ANÍBAL JOSÉ RAMOS ARZOLAY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.814.250, por ser presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: PEDRO AMAYA RAMOS, ordenándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Oriente del Estado Monagas, sin perjuicio a que la fiscalía continúe la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario.
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidente,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ
La Juez Superior Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/Yris.**