REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004174
ASUNTO : NP01-R-2009-000260
JUEZ PONENTE : María Ysabel Rojas Grau.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las Abgs. MILDRED LOPEZ y JULIA DE PINTO, en su condición de Defensoras Privadas del imputado GUAYKERI ARKANGEL RAWLINSON GARNIKA, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2009-004174, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento del Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, en la cual emitió los siguiente pronunciamientos:PRIMERO: Este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público toda vez que conforme a los hechos que se infieren de las actuaciones, la calificación jurídica más adecuada es la referida a los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE y RAPTO, previsto Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 44 ORDINAL PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LAS MUJERES A UN VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y el articulo 384, primer aparte en concordancia con el 386 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; incluyendo los medios probatorios que se detallan en el texto del escrito acusatorio, en virtud de la pertinencia utilidad y necesidad que de ellos se derivan, aunado a que fueron recabados e incorporados al proceso conforme al régimen probatorio contenido en el Titulo VII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios estos que de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate oral y público existes la alta probabilidad de dar por probado los referidos hecho punibles y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del acusado en el mismo. SEGUNDO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO GUAYKERI ARKANGEL RAWLINSON GUARNIKA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al mismo manifestando espontáneamente y libre de coacción NO querer admitir los hechos. TERCERO: En razón del fallo que antecede y vista la manifestación del acusado de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, SE ORDENA EL PASE AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes para que en un plaza común de cinco días concurran ante el respectivo Juez de Juicio, a quien previa distribución le corresponda conocer en definitiva del presente asunto. Se instruye al Secretario para que remita a dicho Tribunal la documentación de las actuaciones. CUARTO : en virtud del fallo que antecede se desestima el pedimento de sobreseimiento hecho por la defensa y a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fechas las circunstancia que dieron origen a la medida de coerción personal de Privación de libertad, razón por la cual se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su oportunidad al imputado de autos ciudadano GUAYKERI ARKANGEL RAWLLINSON GUERNIKA.
A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de Enero de 2010, y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras en la misma data, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente, y, por ser la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alzada Colegiada para resolver observa:
- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada colegiada que, la razón por la cual fue impugnada la decisión que se pretende elevar al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, es en contra de la resolución emitida en fecha 02-12-2009, por el Tribunal Tercero de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Diciembre del 2009, por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se mantuvo la medida cautelar de privación de libertad que venía cumpliendo el acusado, es decir de la negativa de la solicitud realizada por el recurrente en cuanto al cambio de esta medida, decisión de la que no estuvieron de acuerdo las recurrentes en su condición de defensoras del acusado de autos.
De otro lado constatamos que, el aludido Juez Tercero de Control en la oportunidad cuando se pronunció respecto a la solicitud planteada por la Defensa (hoy recurrente), expresó como consideraciones y argumentos para fundamentar la resolución impugnada los que seguidamente señalaremos “…CUARTO : en virtud del fallo que antecede se desestima el pedimento de sobreseimiento hecho por la defensa y a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fechas las circunstancia que dieron origen a la medida de coerción personal de Privación de libertad, razón por la cual se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su oportunidad al imputado de autos ciudadano GUAYKERI ARKANGEL RAWLLINSON GUERNIKA…” (Cursiva de la Alzada).
Establecidas como han sido precedentemente las premisas de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados, observamos en relación a la impugnabilidad objetiva que, dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Las cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Por último, emerge del texto del artículo 264 del mismo Código Adjetivo el cual se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares que:
“Artículo 264.- Examen y revisión.-… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Subrayado, resaltado y cursivas de quienes suscriben).
Luego de haber establecido este marco legal de pronunciamiento, a los fines de emitir la decisión que haya a lugar en esta incidencia recursiva, hemos verificado -tal y como precedentemente lo hemos referido- que, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto NP01-R-2009-000260 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), que el medio de impugnación que nos ocupa, inherente a la disconformidad del recurrente de la medida cautelar de privación de libertad, que el a-quo mantuvo al ciudadano Guakeri Arcángel Rawllinnson, a pesar de la solicitud realizada por la defensa en la audiencia preliminar, no es de aquellas previstas en el artículo 447 del COPP; toda vez que al no estar decretándose en la recurrida la procedencia de una medida de privación judicial ó una medida cautelar sustitutiva de libertad, sino que, se está manteniendo una medida de privación judicial, decretada con anterioridad; por lo que, ha de considerarse que, tal solicitud de sustitución de la misma prevista en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la revisión y examen de las medidas de coerción, resulta ser irrecurrible en apelación, es decir no es susceptible de apelación, razón por la cual este recurso no es merecedor de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por las aludidas Profesionales del Derecho como Defensoras del imputado antes mencionado, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos estima esta Corte de Apelaciones, que como consecuencia de ello e incumplido como ha sido este supuesto de impugnabilidad previsto para su interposición, debe DECLARARSE INADMISIBLE el Recurso de Apelación, instaurado por el aludido Profesional del Derecho. . Y ASÍ SE DECIDE.
- II -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las Abgs. MILDRED LOPEZ y JULIA DE PINTO, en su condición de Defensores Privados del imputado GUAYKERI ARKANGEL RAWLINSON GUARNIKA, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión en contra de una decisión irrecurrible. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c”, del artículo 437 ejusdem.
Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen inmediatamente.
La Juez Superior Presidente (T),
Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Juez Superior (T) Ponente, La Jueza Superior (T),
Abg. MARIA YSABEL ROJAS G. Abg. DORIS MARIA MARCANO G.
La Secretaria,
Abg. MARTHA ELENA ALVAREZ
MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis
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