REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000658
ASUNTO : NK01-X-2010-000001
PONENTE : ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ



En fecha 25 de Enero del año que discurre, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NK01-X-2010-000001, en virtud de la Acción de Recusación interpuesta por el ciudadano ABG. ROBERTO GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.074.751, con domicilio en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano Francisco José Gómez, de conformidad con lo establecido en los Art. 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del juez del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de Monagas, Abg. Simón Tadeo Hurtado Malavé, por considerar el recusante que el mencionado jurisdicente actuó de manera arbitraria y contraria a derecho al declarar el abandono de la Defensa, sin detenerse a revisar la razón por la cual, los Abogado Edilberto Natera y Franklin Mora (defensores de su representado) no se encontraban en el acto de la Audiencia Especial de Conciliación, pautada para el día 12-01-2010. Se dio entrada al presente asunto, siendo designada como ponente la Abogada Milángela Millán Gómez, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, y, estando dentro del lapso legal establecido, se pasa a decidir en los siguientes términos:



I
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación interpuesta; a tal efecto se observa que el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y, este cuerpo de normas señala en su Artículo 48 que la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada.

En el presente caso corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Instancia inmediata de la Juez recusada conocer y decidir sobre las incidencias planteadas. Por lo anterior este Tribunal Colegiado declara su propia competencia al respecto Y Así se decide.-

II
ALEGATOS DEL RECUSANTE

Se desprende de los folios del catorce (14) al dieciséis (16), copia certificada, de la presente acción de recusación interpuesta por el ciudadano ABG. ROBERTO GONZALEZ, actuando en este acto en su condición de defensor privado del querellado FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ, presentado en los siguientes términos:

“….. (SIC)….Yo, ABG. ROBERTO GONZALEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Número 131.937, titular de la cedula de identidad N° 9.074.751, actuando en este acto como defensor privado y de confianza el ciudadano FRANCISCO GOMEZ…titular de la cédula de identidad no. 8.358.376, acusado en la causa No. NP01-P-2009-658, por medio de la presente me dirijo a ustedes a fin de interponer formal RECUSACIÓN en contra del operador de justicia que preside este Tribunal de Juicio, en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE FONDO
En fecha 15 de diciembre 2009 el juez que preside este Tribunal, de una manera arbitraria y contraria a derecho procedió a emitir un auto donde declara abandono de la defensa y saca del caso a los legítimos abogados de mi defendido designados y juramentados por este Tribunal JOSE GREGORIO SUAREZ, EDILBERTO NATERA y FRANKLIN MORA, sin detenerse a revisar la justificación invocada por los abogados EDILBERTO NATERA y FRANKLIN MORA ya que se encontraban en una audiencia laboral en el circuito judicial laboral, no siendo esto una táctica dilatoria como lo hace ver el Tribunal siguiendo los alegatos del Gobernador ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, donde emitió unas declaraciones públicas y notorias a través de medios de comunicación masiva dijo “La táctica dilatoria que ha venido implementando el acusado fue evidente ante la jueza” Ahora bien nuevamente pero esta vez el propio juez que preside le da la razón al Gobernador dejando asentado en el acta de fecha de hoy 12-01-10 que mi representado utilizó tácticas dilatorias y que fue esa una de la razón por la cual expulsa a los abogados legítimos de la causa, obedeciendo presuntamente lineamientos del GARO BRICEÑO esta conducta desplegada por el Juez 4° de Juicio es contraria al principio de imparcialidad y atenta contra el derecho a estar mi defendido represntado por los abogados de su confianza.
Por todas la razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es proceder a RECUSAR al juez SIMON HURTADO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del Artículo 86 del COPP, solicitando a esta alzada APERTURE una incidencia probatoria a los fines que la Corte recabe por ante el Tribunal 1 de Juicio Laboral del estado Monagas, cargo de la Jueza CARMEN GONZALEZ información acerca del acto donde se encontraban mis abogados en la causa NP11-L-2009-675, igualmente recabe copias certificadas del libro de entrada de Abogados del día 15-12-2009 llevados en la sede del Circuito Laboral de Monagas, a los fines de verificar si los abogados ingresaron hora de entrada y de salida y por último se recabe por ante el Juzgado 4° de Juicio de este Estado copia certificada del escrito de solicitud de diferimiento de fecha 15-12-2009 donde se explica la justificación de la misma y del auto producido en esa misma fecha declara abandono de la defensa. Pidiendo se declare CON LUGAR LA RECUSACIÓN y sea asignada otra Jueza en el tramite y decisión del presente asunto. Sin otro particular a que hacer referencia. Solicito se le garantice a mi defendido una recta aplicación de la Tutela Judicial Efectiva…. (SIC)….” (Cursiva de la Corte)

III
ALEGATOS DEL RECUSADO

Corre inserto a los folios del uno (01) al seis (06), de la presente acción de amparo escrito interpuesto por el ciudadano ABG. SIMON TADEO HURTADO MALAVE, actuando en este acto en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:

“….. (SIC)….Yo, SIMON TADEO HURTADO MALAVÉ en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estando dentro del lapso legal a que se contrae el último aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ustedes, a objeto de darle cumplimiento a la extensión del informe a que hace alusión el citado dispositivo legal, el cual explano a continuación;

En ocasión a la recusación interpuesta en mi contra desempeñando el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incoada por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, en el presente Asunto, en su condición de Defensor Privado del Acusado FRANCISCO GOMEZ, quien aduce como fundamento de la presente recusación lo siguiente: “En fecha 15 de diciembre de 2009, mi persona actuando como Juez quien preside este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Cuarto en Función de juicio, de una manera arbitraria y contraria a derecho procedió a emitir un auto donde declara el abandono de la defensa y saca del caso a sus legítimos abogados de sus defendidos designados y juramentados por este Tribunal, JOSÉ GROGORIO SUAREZ, EDILBERTO NATERA Y FRANKLIN MORA, sin detenerse a revisar las justificación invocada por los abogados EDILBERTO NATERA Y FRANKLIN MORA, ya que se encontraban en una audiencia laboral en el Circuito Judicial Laboral, no siendo esto una táctica dilatoria como lo hace ver el Tribunal siguiendo los alegatos del Gobernador ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, donde emitió unas declaraciones públicas y notorias a través de medios de comunicación masiva dijo “ la táctica dilatoria que ha venido implementado el acusado fue evidente ante la jueza”. Ahora bien nuevamente pero esta vez el propio Juez que preside le da la razón al Gobernador dejando asentado en el acta de fecha de hoy 12/01/10 que mi representado utilizó tácticas dilatorias y que fue esa una de la razón por la cual expulsa a los abogados legítimos de la causa obedeciendo presuntamente lineamientos del GATO BRICEÑO, esta conducta desplegada por el juez Cuarto de Juicio es contraria al principio de imparcialidad y atenta contra el derecho a estar mi defendido representado por los abogados de su confianza.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuesta quien suscribe que lo mas procedente y asustado a derecho es proceder a RECUSAR al Juez SIMON HURTADO, de conformidad a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 86 del COPP. En relación a los fundamentos esgrimidos por el requirente cabe señalar que en cuanto a la aseveración planteada en el escrito de Recusación, y observadas las argucias que como pruebas presenta la parte recusante, el mismo hace referencia a las circunstancias acaecidas en el acto celebrado en fecha 15 de Diciembre de 2009, donde el Tribunal legalmente constituido y en sala de audiencia con las partes comparecientes es decir el Querellante JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, debidamente asistido por la abogado MARY VIOLETA CONTRERAS y el Querellado Ciudadano FRANCISCO JOSÉ GOMEZ, no compareciendo los Defensores Privados Abogado FRANKLIN MORA, Abogado EDILBERTO NATERA y Abogado JOSÉ GREGORIO SUAREZ, quienes se encontraban debidamente citados y donde se procedió a aperturar el lapso de 15 minutos de espera según la resolución emanada de la Presidencia de este Circuito judicial Penal, y una vez transcurrido dicho lapso, se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejo constancia de que el ciudadano Querellado FRANCISCO JOSÉ GOMEZ se había retirado de las instalaciones de esta sede Judicial. De igual forma se evidenció que fue recibido el día 15 de Diciembre de 2009 documento suscrito por los Abogados FRANKLIN MORA y EDILBERTO NATERA, donde solicitan al Tribunal el diferimiento de la presente audiencia por encontrarse presente en el Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas en audiencia presidida por la abogada CARMEN LUISA MARCANO. No así del Defensor Privado JOSÉ GREGORIO SUAREZ quien no justifico ante este Tribunal su incomparecencia En vista de tal situación quien preside este Tribunal, realizó llamada telefónica a los Tribunales laborales con el fin de verificar tal información, siendo corroborada la misma, sin embargo en virtud de que la audiencia pautada para el día 8 de Diciembre de 2009 este Tribunal instó al Querellado a comparecer ante este Sala representado por un defensor de su confianza advirtiéndole este Tribunal que de conformidad a lo establecido al artículo 143 en su primera aparte de la ley adjetiva penal, y corroborada la incomparecencia de la defensa privada en mas de dos oportunidades sin justificación alguna, se consideraría la misma RENUNCIADA, nombrando el Tribunal un Defensor Publico de Oficio, para garantizarle al querellado todos sus derechos procesales y constitucionales; y siendo en el caso que nos ocupa se trata de una defensa plural como conjunta y/o separada, es decir tres (03) abogados ya plenamente identificados; se dejó constancia de tal situación al acusado a los fines de que tomara las precauciones necesarias y en tal sentido se acordó el diferimiento para el día Martes 15 de Diciembre de 2009, donde nuevamente de una manera reiterada y sin justificación que excusara totalmente la incomparecencia de los Defensores Privados, el Tribunal apegado a los preceptos constitucionales y legales una vez corroborada en la audiencia la no comparecencia de los representantes legales del Querellado, se procedió a designar de Oficio a un Defensor Público, realizando posteriormente llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Monagas siendo designado el Abogado FERNANDO EUBIEDA, Defensor Publico Quinto Penal Suplente, como Defensor de la parte Querellada.

En lo que respecta al alegato del Abogado de la parte Querellada ROBERTO GONZALEZ, en el sentido que me encuentro Incurso en las causales de recusación prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aduce que mi persona le da la razón al Gobernador dejando asentado el Tribunal en el acta de fecha 12/01/10 que su representado utilizó tácticas dilatorias y que fue esa una de la razón por la cual este Órgano de Justicia expulsa a los Abogados Legítimos de la causa, obedeciendo presuntamente lineamientos del GATO BRICEÑO; se evidencia de lo manifestado por el recusante, que tal afirmación hecha por él carece de toda veracidad y fundamentos probatorios que pudieran comprobar alguna parcialidad de este operador de Justicia hacia la parte Querellante observándose que indudablemente la parte que alega tiene la carga de probar; y en razón a ello los argumentos que esta presentando el querellado como Recusante, se refieren a hechos plasmados en actas de Audiencias de Fechas 15 de Diciembre de 2009 y 12 de Enero de 2010,que aunadas a el acta del 8 de Diciembre de 2009 por si solas desvirtúan las falsas y malintencionadas aseveraciones con las que ha pretendido dañar mi imagen como operador de Justicia, en la función que desempeño, como Juez Provisorio en este Circuito Judicial Penal este Defensor Privado, los motivos expresados en cada uno de los diferimientos, constituyen actos meramente procesales, sin que ello pueda significar ventajismo o emisión de pronunciamiento previo en relación a la Querella sometida a mi conocimiento, siendo este Juzgador en todo momento Imparcial en el ejercicio de sus Funciones Jurisdiccionales.

Por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se sirvan declarar Sin Lugar La Recusación planteada en mi contra, por el referido abogado, por ser Manifiestamente Infundada, de Conformidad con lo establecido en el artículo 92 nuestro texto adjetivo penal.

A modo de ilustrarlos Ciudadanos Jueces, me permito acompañar al presente informe, copia certificada de las Actas de Diferimientos de fechas 08 y 15 de Diciembre de 2009, así como la del 12 de Enero de 2010 constante de un (02) folio, de cuyo contenido en forma clara y precisa, se convergen con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales mi persona se ha constituido de manera legal en la sede de este Circuito Judicial Penal, y en nada me involucra con los hechos que narra el Abg. ROBERTO GONZALEZ en su escrito de Recusación.

En consecuencia se ordena apertura de cuaderno de incidencias, asimismo se ordena la remisión del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Monagas, a los fines de su distribución a un Tribunal distinto, y la debida remisión del cuaderno separado de incidencias al Superior Jerárquico a objeto de que se resuelva la recusación planteada. Cúmplase…. (SIC)….” (Cursiva de la Corte)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PLATAFORMA LEGAL: Observamos los integrantes de esta Alzada Colegiada, que la base jurídica en la cual se soporta la recusación mediante la cual se señala que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado Simón Hurtado, se encuentra impedido de conocer el asunto principal identificado como NP01-P-2009-000658, es el supuesto contemplado en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..” (Negrillas de la Corte).

Determinado lo anterior, observa esta Alzada Colegiada, que la presente incidencia de recusación, según los argumentos esgrimidos por el Abogado ROBERTO GONZALEZ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco José Gómez (Querellado en el asunto NP01-P-2009-000658), es interpuesta, en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado SIMÓN TADEO HURTADO, por considerar el recusante que el jurisdicente actuó en forma arbitraria y contraria a derecho, cuando, invocando como fundamento que su representado había usado tácticas dilatorias, declaró el abandono de la defensa con que contaba el ciudadano Francisco Gómez para la fecha en que se encontraba fijada la audiencia de conciliación en el asunto principal (15-12-2009), sin detenerse a revisar la justificación esgrimida por los abogados EDILBERTO NATERA y FRANKLIN MORA, quienes se encontraban en una audiencia en el Circuito Judicial laboral; señalando el recusante que, el juez decidió obedeciendo presuntamente lineamientos del Gato Briceño (Querellante José Gregorio Briceño), toda vez que éste último, había emitido declaraciones públicas y notorias a través de medios de comunicación, donde expresaba “ La táctica dilatoria que ha venido implementado el acusado fue evidente ante la jueza”; conducta esta que a criterio del recusante es contraria al principio de imparcialidad y atenta contra el derecho de su representado a estar defendido por los abogados de su confianza. Asimismo, solicita el abogado Roberto González, que esta Corte de apertura a una incidencia probatoria y recabe por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Monagas, a cargo de la Jueza Carmen González, información acerca del acto donde se encontraban los abogados defensores Edilberto Natera y Franklin Mora, y que se recabe copia certificadas del libro de entrada de abogados del día 15-12-2009, llevado en la sede del Circuito Laboral de este Estado, además de ello, que recabe copia certificada del escrito de solicitud de diferimiento donde se explica la justificación de la incomparecencia al acto y del auto emitido por el Juzgado a quo, todos relacionados con la misma data.

Por otra parte, se observa en el escrito presentado por el Abogado SIMÓN AMADO HURTADO MALAVÉ, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto en Función de Juicio de esta sede Judicial, que este alega, que el recusante, Abg. Roberto González, hace referencia a los hechos acontecidos en el acto de fecha 15 de Diciembre de 2009, pero la defensa para ese entonces del querellado Francisco Gómez, no se presentó a la Audiencia pautada para el día 08 de Diciembre del mismo año ante el Tribunal, ni justificó la inasistencia al acto, lo que motivó al Tribunal a instar al Querellado para que compareciera con un defensor de su confianza, advirtiéndole que de conformidad con el primer aparte del Artículo 143 de la ley adjetiva penal, corroborada la incomparecencia de la defensa privada en mas de dos oportunidades sin justificación alguna, se consideraría la misma como una renuncia y el Tribunal procedería a designarle de oficio un Defensor Público, para garantizarle al querellado todos sus derechos procesales y constitucionales; agregando el recusado que, siendo que el caso se trataba de una defensa conjunta y/o separada, como lo son tres (03) abogados, se dejó constancia de la situación y se procedió a diferir el acto para le día 15-12-2009, donde nuevamente y de manera reiterada la defensa incurrió en otra incomparecencia no justificada, por lo que, luego de quince minutos de espera, el Tribunal verificó la presencia de la parte y al no estar presentes los Abogados Privados defensores supra mencionado, el Tribunal, procedió a designar de oficio a un defensor público, llamándose a la Coordinación de la defensa Pública de este estado, quien designó al Abogado Fernando Eubieda, Defensor Público Quinto Penal Suplente. De otro lado, expresó el juez recusado, que en lo que respecta al alegato del Abogado de la parte Querellada ciudadano ROBERTO GONZALEZ, relacionado con que su persona se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, porque le dio la razón al Gobernador, al dejar asentado el Tribunal en el acta de fecha 12/01/10 que su representado utilizó tácticas dilatorias y que fue esa una de la razón por la cual este Órgano de Justicia expulsa a los Abogados Legítimos de la causa, obedeciendo presuntamente lineamientos del GATO BRICEÑO; se evidencia de lo manifestado por el recusante, que tal afirmación hecha por él, carece de toda veracidad y fundamentos probatorios que pudieran comprobar alguna parcialidad de ese operador de Justicia hacia la parte Querellante, porque la parte que alega tiene la carga de probar; y, los argumentos expuestos por el recusante, se refieren a hechos plasmados en actas de Audiencias de Fechas 15 de Diciembre de 2009 y 12 de Enero de 2010, que aunadas a el acta del 8 de Diciembre de 2009, por si solas desvirtúan las falsas y malintencionadas aseveraciones con las que ha pretendido dañar su imagen como operador de Justicia, en la función que desempeña como Juez Provisorio en este Circuito Judicial Penal; añadiendo el juez recusado que, los motivos expresados en cada uno de los diferimientos, constituyen actos meramente procesales, sin que ello pueda significar ventajismo o emisión de pronunciamiento previo en relación a la Querella sometida a su conocimiento, siendo en todo momento imparcial en el ejercicio de sus Funciones Jurisdiccionales, y por ello, solicita a esta Alzada, se declare Sin Lugar la recusación planteada en su contra, al ser manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del texto adjetivo penal.

Apuntado lo anterior, debemos precisar, que la recusación presentada por el abogado Roberto González, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para su admisibilidad, toda vez que fue presentada ante el Tribunal de la causa, en escrito fundado y en tiempo hábil, es por ello que se declara admisible. Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación fáctica planteada por el recusante en el escrito impugnatorio, observándose que la misma versa sobre dos denuncias, la primera, que refiere que la decisión del juez cuarto de juicio de este Circuito Judicial Penal, de declarar abandonada la defensa con que contaba su representado para el día 15 de diciembre de 2009, es arbitrarla y contraria a derecho, por cuanto no analizó la causa justificada de inasistencia al acto de los abogados defensores, lo cual a su criterio, es un motivo grave que afecta la imparcialidad del referido juez, y por ello, se encuentra incurso en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y, la segunda, que hace referencia a que esta decisión fue dictada por el juez recusado, en acatamiento a los lineamientos dados por la parte querellante José Gregorio Briceño (El Gato Briceño) quien en declaraciones públicas a través de medios de comunicación, había expresado “La táctica dilatoria que ha venido implementado el acusado fue evidente ante la jueza”.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia, estima este Tribunal Colegiado, que la situación de hecho planteada por el referido ciudadano para recusar al Abogado Simón Hurtado, constituye a todas luces, una cuestión de índole netamente jurisdiccional, cuya resolución en el ordenamiento jurídico adjetivo penal, se encuentra prevista a través de diversos mecanismos, como por ejemplo, ejercer el recurso de apelación u otro; en consecuencia, mal puede este Tribunal de Alzada, considerar que las decisiones dictadas durante un proceso penal, de cuyo contenido no se encuentre de acuerdo alguna de las partes, se estimen como alteración en la competencia subjetiva del juez, afectándose por ello la imparcialidad que debe tener en el proceso sometido a su conocimiento, por lo cual, aceptable es, lo argumentado por el juez recusado en su escrito de contestación, respecto a que no se siente afectado en su imparcialidad en el asunto que se ventila.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 86, las causas por las cuales pudiera considerarse que se encuentra perturbada la competencia subjetiva del juez para atender un determinado asunto, entendiéndose como competencia o capacidad subjetiva, aquellas situaciones internas que impiden al juez conocer de una causa en particular, al verse soslayada la debida imparcialidad exigida en el desempeño de sus funciones; es así como a grosso modo, señala la referida norma adjetiva penal, en los 7 primeros ordinales, la familiaridad, la amistad, la enemistad, el interés, el tener conocimiento anterior del hecho que pudiera provenir del contacto con alguna de las partes, el haber emitido opinión sobre el asunto; observándose que todas y cada una de ellas, presentan escenarios que de una u otra forma pueden afectar la capacidad del juez, por trastocar internamente el ánimo y equilibrio que debe mantener para resolver el caso sometido a su conocimiento.

En el caso de marras, la situación que aquí analizamos, y que fue planteada por el accionante en recusación, se trata de una decisión tomada por el juez recusado (Declarar abandonada la defensa con que contaba el acusado para el día 15-12-2009) , que a nuestro criterio, en nada se relaciona con las causales que pudieran afectar la imparcialidad del juez, toda vez que, si bien es cierto, el ordinal octavo (8) del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a una causal específica, sino a cualquier motivo grave que afecte la imparcialidad del juez, estima esta Alzada que, dentro de esta causal debe analizarse cualquier circunstancia que sin llegar a ser cualquiera de las especificadas en los 7 primeros ordinales, pudiera afectar gravemente esa parte interna del juez para juzgar con imparcialidad; no constituyendo – a nuestro criterio- una decisión jurisdiccional dictada en el proceso, elemento para presumir que se encuentre perturbada la capacidad subjetiva del juez; es por ello que resulta inoficioso para la resolución de esta incidencia de recusación, entrar a analizar si estuvo ajustada a derecho la referida decisión, o si fue justificada o no, la inasistencia al acto (que fue fundamento de la decisión del juez) de los abogados defensores cuya representación fue declarada abandonada, porque en todo caso, como ya se explicó, contaba la parte que no esta de acuerdo con lo decidido, con los mecanismos legales para acudir ante esta instancia superior a plantear su inconformidad y solicitar sea revisada la decisión, debiendo en consecuencia, negarse la solicitud de apertura de articulación probatoria requerida por el recusante, al no configurar la denuncia que se pretende probar con dichas pruebas, circunstancia que afecte la capacidad subjetiva del juez recusado y que se analiza a través de la presente incidencia de recusación; no pudiendo pretender el abogado recusante, que esta Alzada acepte, que por el hecho de que el no se encuentra conforme con una decisión judicial dictada por un juez, sea separado dicho funcionario, del conocimiento del asunto, porque para ello – como ya se mencionó- existen los diferentes mecanismos procesales que permiten elevar ante el Tribunal Superior, la discrepancia que pueda tener con lo decidido. Y así se declara.

De otro lado, se aprecia que en segundo lugar, plantea en recusante Roberto González, que el juez recusado Simón Hurtado, decidió obedeciendo lineamientos de la parte querellante del asunto principal, ciudadano José Gregorio Briceño (Gato Briceño), toda vez que éste último, había emitido declaraciones públicas y notorias a través de medios de comunicación, donde expresaba “ La táctica dilatoria que ha venido implementado el acusado fue evidente ante la jueza.”; conducta esta que a criterio del recusante, es contraria al principio de imparcialidad y atenta contra el derecho de su representado a estar defendido por los abogados de su confianza. De otro lado, se aprecia que el juez recusado, abogado Simón Hurtado, en relación a ello, plantea que se evidencia de lo manifestado por el recusante, que tal afirmación, carece de toda veracidad y fundamentos probatorios que pudieran comprobar alguna parcialidad de su persona, como operador de Justicia hacia la parte Querellante, porque la parte que alega tiene la carga de probar; y, los argumentos expuestos por el recusante, se refieren a hechos plasmados en actas de Audiencias de Fechas 15 de Diciembre de 2009 y 12 de Enero de 2010, que aunadas al acta del 8 de Diciembre de 2009, por sí solas desvirtúan las falsas y malintencionadas aseveraciones con las que ha pretendido dañar su imagen como operador de Justicia, en la función que desempeña como Juez Provisorio en este Circuito Judicial Penal; añadiendo el juez recusado que, los motivos expresados en cada uno de los diferimientos, constituyen actos meramente procesales, sin que ello pueda significar ventajismo o emisión de pronunciamiento previo en relación a la Querella sometida a su conocimiento, siendo en todo momento imparcial en el ejercicio de sus Funciones Jurisdiccionales.

En relación a este segundo planteamiento, observa esta Corte, tal y como lo señala el recusado en su escrito de contestación, que el abogado recusante afirma que el juez actuó siguiendo lineamientos que la parte querellante (José Gregorio Briceño, conocido como El Gato Briceño) había proferido a través de distintos medios de comunicación; sin apreciarse que ofrezca medio probatorio alguno que demuestre tal aseveración. Ahora bien, es importante precisar que quien alega algo tiene que probarlo, incluso en la incidencia de recusación; tal y como se desprende del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al referirse al procedimiento a seguir por el funcionario a quien corresponda conocer la incidencia de recusación, se establece que éste admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten; observándose en el caso de marras, que el recusante Roberto González, es el principal interesado en probar la situación de hecho planteada por él en el escrito de recusación interpuesto en contra del Juez Simón Hurtado, y siendo así, como ya dijimos, no promovió elemento probatorio alguno. Aunado a ello, a nuestro criterio, el simple hecho de que la parte querellante (de ser cierto) haya expresado lo expuesto por el recusante en su escrito, y el juez ante las circunstancias ocurridas durante el proceso haya producido una decisión en la cual haya empleado una frase similar a la presuntamente proferida por el querellante en medios de comunicación, no es suficiente para considerar que el juez obró por instrucciones o siguiendo lineamientos de dicha parte, en todo caso, para sostener tal afirmación, deben existir otras circunstancias que indefectiblemente lleven a pensar que existe parcialidad entre el juez y una de las partes, en consecuencia, dada la insuficiencia probatoria en la presente incidencia de recusación en relación a este aspecto analizado; estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declararse no probado el hecho imputado al juez Simón Hurtado, por el abogado recusante. Y así se declara.

Por todos los razonamientos precedentemente señalados, como quiera que en cuanto a la primera denuncia analizada, quedó establecido que el hecho planteado por el recusante (Decisión judicial), no es un motivo para presumir que se encuentra afectada la imparcialidad del juez Simón Hurtado en el asunto penal NP01-P-2009-000658; se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Roberto González en este sentido, al carecer la misma de fundamento de hecho que la sustente en el marco jurídico procesal penal venezolano. Asimismo, en cuanto a la segunda denuncia, no quedó probado para esta Alzada, la situación de hecho planteada por el recusante, quien subsumió la actuación del juez recusado en el contenido del articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación presentada, ordenándose al juez recusado que continúe con el conocimiento del asunto NP01-P-2009-000658, para lo cual deberá recabarlo del Tribunal que actualmente lo ostenta. Y así se declara.

V
DECISION

Por los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero: SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por el Abogado ROBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano Francisco Gómez (Querellado en el asunto principal NP01-P-2009-000658), con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano Abogado SIMÓN HURTADO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Segundo: Remítase la presente incidencia N° NK01-X-2010-000001 al Tribunal Cuarto de Juicio de este Estado Monagas, a los fines de que recabe el asunto principal N° NP01-P-2009-000658 del Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal como lo ordena el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.

La jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones (Ponente)

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

La Jueza Superior,


ABG. DORIS MARCANO GUZMAN
La jueza Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Secretaria,


ABG. MARTHA ALVAREZ