REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005297
ASUNTO : NP01-R-2009-000202

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 18 de Septiembre del 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-005297, decide: PRIMERO SE DECRETA MEDIDA Judicial Preventiva de Libertad , contra los imputados: YENSON DANIEL GOMEZ Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de ELENA GOMEZ (V) y de LUIS VILLASMIL (V), con 6to grado de educación básica, de profesión Ayudante de Carpintería, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19 de Diciembre de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.935.843, domiciliado en Calle 5 de Julio, Casa Nro. 34, Sector La Muralla del Municipio Maturín del Estado Monagas y LUIS ANDRES VILLASMIL, Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de ELENA GOMEZ (V) y de LUIS VILLASMIL (V), con 6to grado de educación básica, de profesión Ayudante de Carpintería, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12 de Agosto de 1.982, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.711.032, domiciliado en Calle 5 de Julio, Casa Nro. 34, Sector La Muralla del Municipio Maturín del Estado Monagas, por estar incursos en la comisión del delito antes citado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 ordinal 2° y 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en el presente caso debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual, el cual debe cumplir en el Internado Judicial del Estado Monagas .Líbrese boletas de encarcelación, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas ,SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los nombrados imputados y se ordena seguir las reglas del procedimiento Ordinario. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a los artículos 117 al 119 de la ley que rige la materia CUARTO En cuanto a lo solicitado por las partes en relación a las copias certificadas este Tribunal acuerda las mismas. Y así se decide.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 18 de Septiembre de 2009, el Abogado EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO, en su condición de Defensor Privado de los Imputados de conformidad con los ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Se solicito el asunto principal al Tribunal natural, siendo recibido en fecha 23-11-2009, oportunidad en que fue nuevamente remitido luego de obtener las copias requeridas para la resolución del recurso. Asimismo al determinarse que fue cumplido el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 18 de Septiembre del 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la ciudadana Juez Abg. Lisett Carolina Prada Guerrero, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-005297, seguido a los ciudadanos YENSON DANIEL GOMEZ y LUIS ANDRES VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad V-17.935.843 y V-16.711.032, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:

“Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por el Abogado RODOLFO SEEKATZ, en su carácter de Fiscal (T) Sexto del Ministerio Público de este Estado, donde pide a este Tribunal la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos YENSON DANIEL GOMEZ Y LUÍS ANDRES VILLASMIL GOMEZ , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde decretar la Flagrancia en la Aprehensión, y que se sigan en el presente asunto, las reglas del procedimiento Ordinario, la defensa pública solicita una La Libertad Inmediata por vulneración del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y copias certificadas, respecto a tales solicitudes, este tribunal para decidir hace los siguientes planteamientos: Estamos ante la presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que existen elementos que demuestran que los Ciudadanos YENSON DANIEL GOMEZ Y LUÍS ANDRES VILLASMIL GOMEZ, son los autores o participes del hecho criminal tipificado por la representación fiscal, elementos estos que consisten en: 1.- Cursa al folio Dos y Tres (02) y (03) Acta Policial, en la cual el funcionario GERMAN MARCANO, deja constancia de la presente diligencia: En esta misma fecha, siendo las 02:30 minutos de la tarde, encontrándome de servicio realizando labores de inteligencia a bordo de vehiculo particular, por la calle 08 de 05 de julio del Sector Antonio José de Sucre de esta ciudad, cuando observamos a dos ciudadanos parados al frente de una casa cercadas con laminas de zinc, quien al notar la presencia policial salieron en veloz carrera y se introdujeron a la misma, nosotros al observar la situación le dimos la voz de alto pero los mismos hicieron caso omiso, en donde nos vimos en la obligación de introducirnos a la residencia, con la finalidad de resguardar la integridad física en caso de que se encontrara alguna persona, basados en el artículo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en dónde una vez dentro de la residencia observamos a uno de los ciudadanos en la parte del fondo quien al notar nuestra presencia el mismo lanzó un objeto hacia la maleza, por lo que inmediatamente nos dirigimos hacia el practicando la detención, realizando una minuciosa revisión a la maleza donde localizamos un envase plástico transparente de los utilizados para las bebidas gatorade por lo que se procedió a practicar la detención preventiva del mismo, dejándolo bajo custodia policial con el funcionario NELSON GARCIA, luego me dirigí en compañía del funcionario JOSUE MARIANI, hacia el interior de la residencia específicamente a la sala, dónde fue retenido otro ciudadano, luego le solicité la colaboración a un ciudadano, que iba pasando por el lugar para que nos sirviera de testigo en en la revisión que íbamos hacer en la casa y a los ciudadanos, el mismo aceptó sin ningún problema, procediendo a realizar la revisión del primero de los ciudadanos el cual se encontraba en el fondo de la casa basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano testigo encontrando dentro del envase plástico varios envoltorios envueltos en papel aluminio que al ser destapados uno de ellos se pudo observar que estaba lleno de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada crack, que al ser contabilizados arrojó la cantidad de Ciento veintidós (122) envoltorios pequeños de droga denominada crack, acto seguido se procedió a revisar al segundo de los ciudadanos en presencia de testigo encontrándole en su poder específicamente entre sus partes íntimas una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de varios envoltorios envueltos en papel aluminio al ser destapados uno de ellos se pudo observar que estaban llenos de una sustancia sólida, de color amarillenta de la presunta droga denominada crack, que al ser contabilizados arrojó la cantidad de ochenta y dos (82( envoltorios pequeños, a quien se le preguntó la procedencia, de dicha droga manifestando los mismos que eso era de ellos, seguidamente se practicó la detención y se impuso de sus derechos quedando identificados cómo: VILLASMIL GOMEZ LUÍS ANDRE Y GOMEZ YENSON DANIEL. 2- Cursa al folio ocho (08) Acta de Entrevista del ciudadano MARIN EVER JOSÉ, quien manifiesta : yo me encontraba comprado en una bodega cerca de mi residencia, cuando llegó un vehículo bajándose del mismo varios ciudadanos los cuales se identificaron cómo funcionarios policiales, indicándome que los acompañara, y que si podía servir de testigo en una requisa que le iban hacer a unos ciudadanos y a una residencia de color amarilla en donde presuntamente venden droga, yo acepte sin ningún problema, una vez en la residencia tenían a un ciudadano en la parte del fondo y al lado de el un envase plástico de color transparente contentivo en su interior de varios envoltorios de droga donde el funcionario me indicó que el envase había sido arrojado por el mismo a la basura al momento de salir corriendo que al ser destapados uno de los envoltorios, estos me indicaron que estaban llenos de la presunta droga denominada crack, luego nos dirigimos hacia el interior de la vivienda específicamente a la sala, observando a un ciudadano que al ser revisado por uno de los funcionarios en mi presencia le encontró dentro de sus genitales una bolsita plástica de color transparente contentiva de varios envoltorios pequeños envueltos en papel aluminio, que al ser destapados me indicaron que se presumía era crack, luego los funcionarios luego los funcionarios realizaron una revisión a la casa, no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalístico y practicaron la detención del ciudadano. 3 Cursa al folio nueve (09) Acta de entrevista del funcionario policial NELSON GARCIA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así cómo la sustancia incautada. 4- Cursa al folio 11 Acta de Entrevista del funcionario actuante JOSUE MARIANI, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así cómo la sustancia incautada. 5- Cursa al folio dieciocho (18) Memorandum, emanado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala que los ciudadanos YENSON DANIEL GOMEZ Y LUÍS ANDRES VILLASMIL GOMEZ, no presenta registros ni solicitudes el primero de los nombrados y el segundo presenta un registro de fecha 06/04/2006, por el delito de Lesiones. 6- Cursa al folio veinte (20) Inspección Técnica Nº 4888, realizada por el funcionario ERICH GOMEZ, en la cual deja constancia del sitio exacto donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, Calle 08, Casa sin Número, Sector Cinco de Julio, de esta ciudad. 7- Cursa al folio Veintiuno (21) Experticia Química Botánica Nº 9700-128-T-1008, en la cual realizaron la referida experticia a dos muestras, 1- la cual indica que se trata de una sustancia granulada de color blanco, con peso neto de 12 gramos con 300 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack y la muestra 2- sustancia granulada de color blanco, con peso neto de 19 gramos con 300 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack. En este orden se analiza las actas que conforman el presente asunto: observa del acta policial, el día 15 de septiembre, en horas de la tarde. Siendo las 02:30, funcionarios adscritos al Grupo Táctico de Operaciones, cuando se encontraban realizando labores de inteligencia, avistaron en la calle 08 de 05 de Julio Sector Antonio José de Sucre, a dos ciudadanos, parados frente a una casa, al notar la comisión policial salieron corriendo y se introdujeron en la vivienda, por lo que los funcionarios, le dieron la voz de alto, quienes hicieron caso omiso, por lo que de conformidad a la vía de excepción establecida por el legislador en su artículo 210 ordinales 1y 2 del Texto Adjetivo Penal, se introdujeron a la vivienda observando que el ciudadano YENSO GOMEZ, lanzó una botella de plástico a la maleza, que a su vez contenía 122 envoltorios, y al ciudadano VILLASMIL LUÍS ANDRES, le fue incautado en sus partes íntimas la cantidad de 82 envoltorios, de presunta droga, por lo que observa esta juzgadora que los funcionarios obraron bajo la excepción establecida en el artículo 210 ordinales 1° y 2° y se incautó la sustancia ilícita, por lo que declara sin lugar la Nulidad Por Violación de Morada. En este Mismo orden señala la defensa que la revisión corporal se realizó dentro de la vivienda, lo cual esta juzgadora no discute ya que ingresaron a la morada por vía de excepción, pero haciendo la advertencia que los acompañó el ciudadano MARIN EVER JOSÉ, quien es conteste y así declara en la entrevista cursante al folio ocho que observó en el fondo y al lado un envase plástico que en su interior tenía varios envoltorios de presunta droga denominada Crack y al ciudadano que estaba en la sala le fue incautado en su presencia , en sus partes íntimas una bolsa plástica transparente contentiva de varios envoltorios envueltos en papel aluminio situación que no discute esta juzgadora, a lo cual se anuncia la sentencia 703, de la Sala De Casación Penal, de fecha 16 de Diciembre de 2008. En tercer lugar señala la defensa que no hay plurales elementos de convicción extrañando a esta juzgadora, que con lo antes indicado de la incautación de manera individualizada a cada uno de los imputados, así cómo la testimonial del testigo presencial a quien esta juzgadora da pleno valor en esta fase inicial y encontrándonos con la Experticia Química cursante 21 de las cual se evidencia que presuntamente al ciudadano YENSON DANIEL GOMEZ , tenia la cantidad de 122 envoltorios de presunta droga denominada Crack, la cual se encuentra en la muestra 1, para un peso de 19 gramos con 300 miligramos, y el ciudadano LUÍS ANDRES VILLASMIL, se le incautó la cantidad 82 envoltorios, de en la muestra 2 de una sustancia denominada Crack, con un peso de 12 gramos con 300 miligramos, dando esta juzgadora pleno valor al dicho de los funcionarios y al testigo presencial, que realizaron el procedimiento en cuestión, no evidenciándose ningún tipo de vulneración de alguna garantía de orden Constitucional o Procesal, por lo que esta juzgadora valora los elementos de convicción, La Defensa Pública solicita ante este Tribunal le sea otorgada una Libertad Inmediata, lo cual con los elementos antes descritos y basados en la supremacía constitucional establecido en el artículo 7, 29 de la Carta Magna , por ser un delito de lesa Humanidad y considerar que está lleno el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara improcedente dicha solicitud. Y considerando que son concurrentes los tres ordinales del artículo 250, pasa de seguidas al examen del ordinal 3° es decir, el peligro de fuga, previsto en el ordinal 3° del artículo 250 , 251 ordinales 2° y 3° ejusdem, realizando las siguientes consideraciones: el delito precalificado en la audiencia de presentación es el DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual ha quedado establecido por vía jurisprudencial, que es un delito de Lesa Humanidad o llamadas también infracciones Penales Máximas, esto deviene de la magnitud del daño causado, concatenado con el artículo 2 numeral 11, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual son considerados Delitos Graves, concatenado con lo establecido en el artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual señala expresamente que son imprescriptibles, en razón de que vulneran los derechos Humanos y el juez está en plena capacidad de a los fines de no crear impunidad, decretar una medida de aseguramiento, la cual en el presente caso es proporcional dicho aseguramiento con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad , en razón del peligro de fuga que deviene de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, concatenas con las Jurisprudencias Nº 1712 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA y la sentencia Nº 1874, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRRASQUERO, la cual establece que los delitos de lesa humanidad, quedan excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como las medias menos gravosas a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que esta juzgadora declara sin lugar dicho pedimento Por lo que en relación a lo solicitado por la defensa Técnica, en relación a una Libertad Inmediata, lo cual a juicio de esta juzgadora resulta improcedente, al estar en presencia de un hecho punible, de los considerados de lesa humanidad , al existir elementos de convicción y en razón al peligro de Puga antes narrado Y es en razón de ello que lo por el delito tipificado por el Ministerio Público tiene adecuación en este momento procesal o de investigación , por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad a los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2° , 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 29 de la Carta Magna, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO SE DECRETA MEDIDA Judicial Preventiva de Libertad , contra los imputados: YENSON DANIEL GOMEZ Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de ELENA GOMEZ (V) y de LUIS VILLASMIL (V), con 6to grado de educación básica, de profesión Ayudante de Carpintería, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19 de Diciembre de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.935.843, domiciliado en Calle 5 de Julio, Casa Nro. 34, Sector La Muralla del Municipio Maturín del Estado Monagas y LUIS ANDRES VILLASMIL, Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de ELENA GOMEZ (V) y de LUIS VILLASMIL (V), con 6to grado de educación básica, de profesión Ayudante de Carpintería, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12 de Agosto de 1.982, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.711.032, domiciliado en Calle 5 de Julio, Casa Nro. 34, Sector La Muralla del Municipio Maturín del Estado Monagas, por estar incursos en la comisión del delito antes citado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 ordinal 2° y 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en el presente caso debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual, el cual debe cumplir en el Internado Judicial del Estado Monagas .Líbrese boletas de encarcelación, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas ,SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los nombrados imputados y se ordena seguir las reglas del procedimiento Ordinario. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a los artículos 117 al 119 de la ley que rige la materia CUARTO En cuanto a lo solicitado por las partes en relación a las copias certificadas este Tribunal acuerda las mismas. Y así se decide…” (SIC)

II

DEL RECURSO

De esta decisión apeló el Abogado EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO, en su condición de Defensor Privado de los Imputados de autos, en fecha 25-09-2009, alegando los siguiente en su escrito de apelación:

“…Yo EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N. 6.547.149, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N 46963, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos: YENSON DANIEL GOMEZ y LUIS ANDRES VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidades Nº 17.935.844 y 16.711.032 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, plenamente identificados en los autos, ha los cuales se le apertura averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de estupefacientes y psicotrópicas, específicamente en su articulo 31 ejusdem. Y estando en la oportunidad legal contenida en el artículo 447 en su numeral 4. Recurro a este honorable tribunal como en efecto lo hago a los fines de APELAR como en efecto lo hago la decisión emanada de 18 de Septiembre del año 2009, en contra de mis defendidos de tal manera que paso a realizarla de la siguiente manera: PRIMERO: denuncio vulneración flagrante de constitución de la republica bolivariana de Venezuela…omissis… La comisión policial que practico tal procedimiento policial irrito vulnero tal derecho constitucional de mis defendidos al introducirse dentro de la residencia ubicada en la calle 08, 05 de Julio del Sector Antonio José de Sucre de la ciudad de maturín, según se evidencia del acta policial de fecha 15 de Septiembre del año 2009, de la policía del Estado Monagas, suscrita por el funcionario cabo primero GERMAN MARCANO. Así mismo honorable Juez, esta comisión policial no solo vulnero el anterior articulo de orden constitucional sino también a los de orden adjetivo de nuestro ordenamiento jurídico penal vigente como lo es el articulo 210 del código orgánico procesal penal….omissis…se evidencia de las transcripciones normativas comparándolas con la actuación policial que realizo el procedimiento de detención de mis dos representados supra identificados, que la misma esta plagada de vicios de fondo en el desarrollo de la misma, en detrimento de estos dos ciudadanos; aseveración esta que se desprende de los mismos, hechos narrados en las referidas acta policial y de las mismas actas de entrevista donde se evidencia lo antes expuesto con contradicciones notorias. Así tenemos que no reposa en las actuaciones correspondientes en este caso en estudio LA ORDEN ESCRITA DEL JUEZ DE CONTROL por otro lado tampoco figura la previa autorización por cualquier medio del MINISTERIO PUBLICO el cual vicia el procedimiento Tiempo tuvieron para solicitar tal autorización requerida en virtud que la misma Acta de entrevista tomada al ciudadano MARIN EVER JOSE, identificado en autos como testigo, queda claro que estos funcionarios conocían con anterioridad del procedimiento que preactivarían? Entonces por que no solicitaron la respectiva autorización la cual transcribo unos fragmentos a saber…”Yo me encontraba en una bodega cerca de mi residencia, cuando llegó un vehiculo bajándose del mismo varios ciudadanos los cuales se identificaron como funcionarios policiales, indicándome que los acompañara y que si podía servir de testigo en una requisa que le iban a hacer a unos ciudadanos y a una residencia de color amarilla en donde presuntamente vendían drogas, yo acepte sin ningún problema, una vez en la residencia tenían a un ciudadano en la parte del fondo y al lado de un envase plástico de color transparente contentivo en su interior de varios envoltorios de droga donde el funcionario me indico que el envase había sido arrojado por el mismo a la basura…”Subrayado nuestro, observa que el testigo nunca estuvo presente cuando presuntamente encontraron la droga que incautaron presuntamente a mis defendidos, lo cual hace dudar si realmente la encontraron a mis defendidos. Por ultimo la violación del articulo constitucional donde se viola el hogar domestico de los allí habitan. Por lo tanto promuevo las mismas actas de entrevistas las cuales se encuentran insertas y el acta policial donde se evidencia la practica no consona a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Promuevo las declaraciones de mis representados y que les sean tomadas en cuanto a lo aquí expresado YENSON DANIEL GOMEZ y LUIS ANDRES VILLASMIL. Sean tomadas las declaraciones de los ciudadanos ANNY ELOISA VILLAMIL, GUGLIMAR GUAIMARE, VICTOR HUGO DIAZ. En torno al presente caso. Promuevo la misma acta con motivo a la audiencia de presentación. Por ultimo en virtud de lo antes expuesto es que apelo de la decisión emanada en fecha 18 de Septiembre del año 2009 del Tribunal Cuarto de Control del circuito judicial penal del Estado Monagas y solicito a este honorable tribunal ordene la LIBERTAD INMEDIATA de mis representados en virtud que los indicios probatorios por los cuales se les priva de libertad no son lo suficientemente fehacientemente, para privarlos de este derecho, por no estar comprobado científicamente por ser estos inocentes como consecuencia de una mala practica policial que además están viciadas de nulidad absoluta…”(sic)


III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta alzada Colegiada con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por el Abogado EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO, en su condición de Defensor Privado de los Imputados YENSON DANIEL GOMEZ y LUIS ANDRES VILLASMIL, en el proceso penal contenido en el Asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-005297; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

Primero:
Denuncia el apelante la vulneración flagrante del artículo 47 Constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el procedimiento practicado por la comisión policial constante en el acta de fecha 15-07-2009, suscrita por el funcionario German Marcano; realizado en la residencia ubicada en la calle 08 del sector 5 de julio del barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de Maturín, vulneró el derecho constitucional de sus defendidos, por violación al hogar domestico, toda vez que el procedimiento esta plagado de vicios de fondo, que se desprende de los hechos narrados en la referida acta policial y de las actas de entrevistas, al no reposar en las actuaciones la orden escrita del Juez de Control, ni la autorización del Ministerio Publico para efectuar el registro de la antes mencionada vivienda, lo cual en su opinión vicia el procedimiento.
Segundo:
Que del acta de entrevista tomada al ciudadano Marín Ever José, identificado como testigo, se evidencia que los funcionarios policiales conocían con anterioridad del procedimiento que practicarían, por lo que se pregunta el apelante ¿por qué no solicitaron la respectiva autorización?, lo que lo hace suponer que este testigo en referencia nunca estuvo presente cuando presuntamente encontraron la droga que incautaron, lo que le hace dudar, de que esta se la encontraran a sus defendidos.
PETITORIO: Solicita el recurrente se ordene la libertad inmediata de sus representados YENSON DANIEL GOMEZ y LUIS ANDRES VILLASMIL.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al primer argumento recursivo, referido a la vulneración flagrante del artículo 47 Constitucional y del artículo 210 del COPP, que considera el recurrente ocurrió en el procedimiento policial realizado en la residencia ubicada en la calle 08 del sector 5 de julio del barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de Maturín, y que fuera plasmado en el acta de fecha 15-07-2009, donde se evidencia según el defensor apelante, vicios de fondo, que se desprenden de los hechos narrados en la referida acta policial y de las propias actas de entrevistas, al no existir orden judicial expedida por un juez de Control, ni la autorización por parte del Ministerio Público, para efectuar el registro de vivienda, razón por lo que considera hubo violación del hogar domestico de sus defendidos; y en tal sentido esta Corte de Apelaciones, una vez analizado el alegato en cuestión y revisadas las copias certificadas de las actas que conforman el asunto principal, ha verificado que, escapa la razón del recurrente, toda vez que no se evidencia violación alguna de derechos Constitucionales y legales en el procedimiento policial realizado, menos aún vicios de nulidad; en primer lugar, porqué la misma acta policial de fecha 15-07-09, suscrita por el funcionario German Marcano y cursante al folio 60 al 62 del presente asunto en apelación, refiere como sucedieron los hechos, es decir como se inició el procedimiento de acuerdo a las circunstancias observadas por la comisión policial, que se desplazaba por la referida calle 08 del Sector 5 de Julio, del barrio Antonio José de Sucre de esta ciudad, cuando dos ciudadanos que se encontraban frente a una casa con laminas de zinc, al notar la presencia policial salieron a veloz carrera para adentro de la referida casa, a pesar de la voz de alto que les daba la comisión policial, pero que al hacer estos caso omiso, los funcionarios se adentraron a la casa persiguiendo a los sujetos de conformidad con el articulo 210 numerales 1 y 2 del COPP, para percatarse que uno de los sujetos se fue a la parte trasera de la casa y lanzó hacia la maleza un objeto, siendo localizado un embase plástico transparente utilizados para la bebida gatorade, por lo que se dejó en custodia policial con un distinguido de la policía, mientras que en la sala era detenido el otro ciudadano, refiriendo el acta policial sobre la presunta droga incautada a cada uno de estos en presencia de un testigo que se hizo traer luego de haber entrado la comisión policial previa persecución a la residencia; estos hechos plasmados en el acta policial que suscribieron los funcionarios policiales y que ratificaron posteriormente en las actas de entrevistas tomadas a cada uno de ellos, y que se aprecian cursando a los folios 65 al 68 del presente asunto, encuadran perfectamente en la excepción establecida en el artículo 210 del COPP, razón por la cual en estos casos se exceptúa la orden judicial escrita, y es por ello que no se encuentra copia de esta en acta, como denuncia el apelante; toda vez que la forma en que se inició el procedimiento, por las circunstancias de hecho ocurridas y explicadas en el acta policial en referencia, eximen a los funcionarios de la solicitud de orden escrita, debiendo actuar rápidamente para impedir la comisión de un hecho punible; y siendo que en el presente caso, por la actitud presuntamente desplegada por los ciudadanos aprehendidos, al momento de observar la presencia de la comisión por el lugar, se pudo presumir de algún ilícito por la actitud asumida, como al parecer ocurrió, cuando presuntamente les fue decomisado a ambos ciudadanos aprehendidos sustancias ilícitas; por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que no hubo violación a las disposiciones constitucionales ó legales, como la violación al hogar domestico, al encontrarse justificada por excepción legal, en la acción de los funcionarios dentro de la vivienda bajo las circunstancia antes analizada, menos aún se observan vicios de nulidad en el procedimiento plasmado en el acta policial denunciada de nulidad, razón por la cual este argumento queda desestimado. Y así se declara.

En lo que respecta al segundo argumento recursivo, relativo a que el acta de entrevista que se le tomara al ciudadano Marin Ever José, como testigo del procedimiento, evidencia que los funcionarios policiales, conocían con anterioridad el procedimiento a practicar; por lo que se pregunta el recurrente por qué entonces no se buscó la respectiva autorización, lo que lo hace suponer que tal testigo no estuvo para el momento de la incautación de la droga, dudando por lo tanto que esta droga le fuera encontrada a sus defendidos; este Tribunal Colegiado, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que, incurre en errónea interpretación de los acontecimiento el recurrente, escapando por lo tanto la razón de este, toda vez que al analizar el acta de entrevista en referencia, no se evidencia de lo dicho del testigo, el que los funcionarios de antemano sabían que realizarían un procedimiento de droga en la referida casa, lo que se deduce al ser estudiado el acta de entrevista en referencia, cursante al folio 63 y 64 del asunto en apelación, en especial del siguiente extracto que a continuación se trascribe, lo siguiente:

“…llegó un vehículo bajándose del mismo varios ciudadanos los cuales se identificaron como funcionarios policiales, indicándome que los acompañara y que si podía servir de testigo en una requisa que le iban hacer a unos ciudadanos y a una residencia de color amarilla en donde presuntamente vendían droga, yo acepte sin ningún problema, una vez en la residencia tenían a un ciudadano en la parte del fondo y al lado del un envase plástico de color transparente contentivo en su interior de varios envoltorios de droga donde el funcionario me indicó que el envase había sido arrojado por el mismo a la basura al momento de salir corriendo, que al ser destapado uno de los envoltorios, estos me indicaron que estaba lleno de presunta droga denominada crack, luego nos dirigimos al interior de la residencia, específicamente en la sala observando a un ciudadano que al ser revisado por uno de los funcionarios en mi presencia le encontró dentro de sus genitales una bolsa plástica de color transparente contentiva de varios envoltorios pequeños envuelto en papel de aluminio que al ser destapado por estos me indicaron que era la presunta droga denominada crack. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, presenció la requisa que los funcionarios Policiales le realizaron a la Vivienda? CONTESTO: Si yo estaba presente no encontrando ninguna otra evidencia…” (subrayado nuestro) (sic).



Como puede apreciarse de la anterior trascripción del acta de entrevista realizada al testigo Ever Marín, y en especial de las líneas subrayada, no surge evidencia o circunstancia que haga presumir a esta Corte de Apelaciones, que los funcionarios policiales sabían con anterioridad al procedimiento, lo que realizarían en la referida casa y menos aún que encontrarían sustancias ilícita, pues de haber tenido este conocimiento previo, tal y como lo señala el propio recurrente, resultaba mas práctico ubicar la respectiva autorización judicial, cuestión que no ocurrió por cuanto que los funcionarios desconocían lo que ocurriría en ese día en que patrullaban por el sector donde se practicó el procedimiento; por lo menos no consta en acta la apreciación obtenida por el recurrente, menos aún de lo dicho por el testigo, quién por el contrario señaló que fue llevado a esa casa en la cual ya los dos sujetos que se encontraban dentro de esta, estaban detenidos, lo que ratifica lo dicho por los funcionarios policiales, que señalan que luego de entrar a la casa y observar lo arrojado por uno de los ciudadanos a la maleza trasera de la casa, lo cual resultaba ser una botella transparente contentiva de envoltorios, era de presumir su contenido, aunado a la actitud desplegada por estos; se vieron en la obligación de ubicar a una persona que sirviera de testigo no para el allanamiento del domicilio, pues este no fue un allanamiento judicial como se explicó antes, sino para que pudiera servir de testigo al momento de requisar el contenido de esa botella plástica transparente de la cual trato de deshacerse uno de los sujetos, asimismo para que este testigo estuviese presente, en la inspección del otro sujeto, para lo cual sirvió el ciudadano Ever Marín, tal y como el mismo lo expresó al señalar que llegó a la casa previa solicitud de los funcionarios, quienes le mostraron el contenido de la referida botella plástica transparente, y posteriormente presenció como de la zona genital del otro sujeto que se encontraba dentro de la casa en la sala se incautó mas envoltorio de presunta droga, reafirmando a pregunta que se le realizara, que estuvo presente en la requisa realizada por los funcionarios, por lo que lo que realmente se evidencia del acta de entrevista del testigo en referencia es que fue llevado a la referida residencia para que presenciara la requisa que se le haría tanto al envase plástico transparente, presuntamente tirado a la maleza por parte de uno de los sujeto al momento de ser perseguido por la comisión, así como para que presenciara en consecuencia la inspección corporal al segundo sujeto y al registro de la propia residencia, razón por la cual ello forma un elemento importante que junto con los otros hicieron presumir al Tribunal de Control que la droga incautada ese día en el procedimiento practicado en la residencia ubicada en la calle 8, del sector 5 de Julio del barrio Antonio José de Sucre, fuera presuntamente incautada a los imputados de autos, razón por la cual se desestima el presente argumento recursivo, al no corroborarse la denuncia realizada en el mismo. Y así se decide.

Así las cosas, por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO, en su condición de Defensor Privado de los Imputados YENSON DANIEL GOMEZ y LUIS ANDRES VILLASMIL, negándose por lo tanto el petitorio de solicitud de Libertad Inmediata, al ratificarse en su totalidad la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO, en su condición de Defensor Privado de los Imputados YENSON DANIEL GOMEZ y LUIS ANDRES VILLASMIL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre del 2009, se niega en su totalidad el petitorio solicitado en el escrito de apelación aquí resuelto.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos antes expresados en esta decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza Superior Presidente,





ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ




La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,





ABG. MARÍA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO




La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.






La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ










MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis