REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003824
ASUNTO : NP01-P-2009-003824
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexto del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, en lo que se refiere a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA NUÑEZ GOMEZ, observando quien aquí decide:
En la presente causa los hechos ocurren en fecha 06-08-2009 el día Jueves 06/08/2009 m, siendo aproximadamente las doce del mediodía (12:00m), el ciudadano RAUL RAFAEL GARCIA GUEVARA, se encuéntrala en la agencia del banco MI CASA, ubicado en la avenida alirio Ugarte Pelayo, centro comercial Petro Oriente de esta ciudad, donde labora como cajero, cuando un ciudadano presento un cheque para su cobro por la cantidad de BsF. 25.000,0, portando una cedula a nombre del ciudadano RAFAEL OSWALDO MOLINA MOLINA, siendo presuntamente el beneficiario del referido instrumento de pago y titular de la cuenta sobre la que giraba el mismo, por lo que el ciudadano RAUL RAFAEL GARCIA GUEVARA le manifestó que debía esperar un rato a los fines de verificar la firma , informándole de la situación al sub. Gerente del banco, quien le dijo que debían cotejar la rubrica del cheque con el espécimen de firmas de la agencia del mismo banco, pero el la Floresta de esta ciudad, por lo que el cajero le notifico al cliente que debía hacer espera mientras se verificaba la información, razón por la cual el cliente se molesto diciéndole que debía cobrar rápido el cheque porque tenia que pagar a unos proveedores, exigiéndole que quería hablar con el sub. gerente, por lo que este salio y le manifestó que eran normativas del banco y debía esperar, retirándose el cliente del banco; sin embargo transcurrieron como treinta minutos, el mismo cliente, regreso a la agencia bancaria, pero ahora con un cheque para su cobro, por la cantidad de BsF. 50.000,00 presentándolo en la misma caja de la entidad por RAUL RAFAEL GARCIA GUEVARA, motivo por lo que el cajero le informo a su jefe inmediato y este le ratifico que debía esperar para que la agencia la Floresta les diera la información requerida, por lo que el cliente salio de la agencia, mientras que el sub. gerente indagaba la información, percatándose, que esta persona que se hacia pasar por el ciudadano RAFAEL OSWALDO MOLINA MOLINA, ( utilizando para ello una cedula de identidad con los datos del verdadero titular de la cuenta Rafael Oswaldo Molina Molina, pero la foto de su persona) no era el mismo, llamando a una comisión del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, cuyos funcionarios, lograron la aprehensión de su acompañante, ciudadano ORLANDO JOSE GODOY RUIZ, quien al iniciarse las investigaciones urgentes y necesarias, su pudo determinar, que era la persona que tenia grandes cantidades de dinero depositadas en sus cuentas, así como los datos filiatorios, además de si tenían tarjetas de crédito, determinándose igualmente, que estas dos personas detenidas, anteriormente habían logrado cobrar cheques por diversas cantidades, causando un gravamen económico al Banco “MI CASA”, siendo que su modus operando, consistía en y con la información aportada por contacto que se presume tienen acceso a la misma, a través de mensajes de texto, abrir cuentas corrientes en entidades o ciudades distintas, utilizando cedulas con datos de los verdaderos clientes, pero con la foto del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO LAYA y el dinero, por ante agencias del banco “Mi Casa” de otros estados del país.
Se iniciaron las averiguaciones, y según lo que arrojaron las mismas no surgen directos, plurales, suficientes, contestes y contundentes elementos de convicción que permita fundadamente el enjuiciamiento público de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA NUÑEZ GOMEZ, y que permitan encuadrar la conducta desplegada por esta dentro del tipo penal imputado, por no existir nexo de causalidad entre la misma y los hechos acontecidos; y una vez estudiada y analizadas las presentes actuaciones y agotadas todas las investigaciones pertinentes, tratándose de superar la búsqueda de la verdad, la recolección de todas la información posible y preservación de todos los datos que puedan determinar la existencia o no de la responsabilidad de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA NUÑEZ GOMEZ, en el hecho punible, razón por la cual el hecho punible objeto del proceso no puede atribuírsele a la ciudadana antes nombrada, ya que han sido realizadas todas las diligencias pertinente al caso, no solo las tendientes a demostrar la comisión del hecho , sino también aquellas que conllevan a determinar la responsabilidad de los autores o partipe.
Ahora bien, al analizar la fase investigativa, e igualmente los fundamentos de la acusación, se evidencia sin duda alguna de que efectivamente no existe ningún elemento como para acusar a la ciudadana; es decir no hay bases jurídicas como para fundamentar ninguna imputación a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA NUÑEZ GOMEZ
Así las cosas, esta Juzgadora comparte plenamente lo establecido y solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta a la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA NUÑEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.336.842, de Nacionalidad venezolana, Natural de Puerto Ordaz estado Bolívar- en fecha 09-01-1979, de 31 años de edad, Ocupación: bachiller, Estado civil Casada hija de: Hilda Gómez (V) y de Juan Nuñez (V), domiciliado: en Puerto Ordaz, urbanización villa Colombia, senda Manizales, numero 10 frente a la perfumería esotérica s/n, Puerto Ordaz Estado Bolívar; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, regístrese la presente decisión y déjese copia.-
LA JUEZA
ABG. LISBETH DEL VALLE RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. JOSERLINE RONDON
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