REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000240
ASUNTO : NJ01-P-2003-000240
JUICIO UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZA Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH
ACUSADO: YOHANNI ANTONIO CABELLO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 29 años de edad, por haber nacido el 29-01-1981, domiciliado en el Sector La Montañita, calle Montañita 2, casa sin número Los Barrancos de Fajardo, Estado Monagas, e indocumentado.-
FISCAL: ABG. ANA CONDE, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DEFENSOR: ABG. BARBARA LUCERO, DEFENSORA OCTAVA PENAL DEL ESTADO MONAGAS.-
DELITO: ROBO AGRAVADO.-
VICTIMAS: NELSON TOLEDO y ANTONIO MOSQUEDA.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. RAIZA MEJIA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, estableció que en fecha 19 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, los ciudadanos LUIS GUTIERREZ, SONIA MARTINEZ, NELSON TOLEDO y ANTONIO JOSE MOSQUERA, se desplazaban por el sector El Callejón de la población de los Barrancos de Farjardo, y fueron interceptados por los ciudadanos YOHANNI ANTONIO CABELLO apodado el pelón y ROBERT ANTONIO HERNANDEZ, apodado el muñeco, quienes portando un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenazas les ordenaron a los ciudadanos lanzarse al suelo, despojando al ciudadano NELSON TOLEDO de un reloj y a ANTONIO MOSQUERA igualmente de un reloj, resistiéndose éste último y ROBERT HERNANDEZ le efectuó un dispararon a nivel de los testículos, huyendo ambos sujetos del lugar de los hechos, para luego practicar la detención de YOHANNI CABELLO.-
Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, y específicamente desde el 30 de Noviembre de 2009, hasta el 12 de Enero de 2010, se realizaron todas las diligencias tendentes a la ubicación de los elementos probatorios, sin embargo todos los esfuerzos resultaron infructuosos, pues tan solo compareció:
1.- ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, titular de la cédula de identidad N° 9.287.988, en su condición de MEDICO FORENSE, quien bajo juramento manifestó que el 18 d e Julio de 2003, realizó un informe médico a un ciudadano de nombre ANTONIO JESUS MOQUEDA, quien presentaba una herida por arma de fuego de proyectil múltiple en la región escrotal derecha, y fue intervenido quirúrgicamente, catalogando las lesiones como GRAVES.-
La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como plena prueba de las lesiones sufridas por el ciudadano ANTONIO JESUS MOSQUEDA, por tratarse de un médico forense que se basó en la ciencia para emitir sus conclusiones, las cuales no fueron rebatidas por otro elemento probatorio.-
Así las cosas, tanto el Tribunal, como la Representación Fiscal, comenzaron a gestionar lo necesario, para que el resto de los elementos probatorios comparecieran a la audiencia, sin embargo fueron estériles dichas acciones.-
Significa que no comparecieron ni siquiera los funcionarios policiales que actuaron como expertos, así como las víctimas indirectas, quienes tenían conocimiento de la realización del juicio, mas sin embargo no mostraron ningún interés en acudir a los llamados del Tribunal, lo cual evidentemente hizo IMPOSIBLE e INSUFICIENTE la demostración de cualquier HECHO DELICTIVO y la RESPONSABILIDAD PENAL en el mismo por parte del Acusado YOHANNI ANTONIO CABELLO.-
Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicho representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO YOHANNI ANTONIO CABELLO, en virtud de no existir ningún elemento demostrativo del hecho delictivo ni mucho menos de responsabilidad penal.-
Ante tal pedimento, el Defensor Privado acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en virtud de que ciertamente se obtuvo un testimonio, pero que a su vez es incapaz por si sólo de verificar lo sucedido, y paralelamente, no se obtuvo ni siquiera el dicho de la víctima directa, o de los testigos que eran presuntamente presenciales, quienes obviamente debían ser los mas interesado en acudir al Juicio Oral y Público, no fue posible la demostración del HECHO DELICTIVO, es decir el ROBO AGRAVADO, ni en consecuencia la responsabilidad que en el mismo tuviera el ACUSADO YOHANNI ANTONIO CABELLO, y aunado a todo lo anterior, se contó con la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal; por lo que este Tribunal con conocimiento pleno de la ausencia probatoria, y actuando de manera unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano YOHANNI ANTONIO CABELLO, indocumentado, por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente en fecha 19 de Julio de 2003, en el Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se ABSUELVE al ciudadano YOHANNI ANTONIO CABELLO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 29 años de edad, por haber nacido el 29-01-1981, domiciliado en el Sector La Montañita, calle Montañita 2, casa sin número Los Barrancos de Fajardo, Estado Monagas, e indocumentado, de la ACUSACION presentada en contra del mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de presuntamente de los ciudadanos Jesús Antonio Mosquera y Nelson Toledo, y que dieron origen al presente asunto.-
Se deja constancia, que se ordenó el cese de la MEDIDA CAUTELAR que pesaba sobre el referido decretándose la LIBERTAD PLENA del mismo.-
Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los VEINTE (20) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2010, siendo la 08:45 horas de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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