REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001814
ASUNTO : NP01-P-2007-001814
Vistos el Informe Técnico cursante del folio 94 al 96, a nombre del penado RONDON ANTUAREZ JOSE ALBERTO este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado RONDON ANTUAREZ JOSE ALBERTO OROZCO, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica); fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATURIA, previsto y sancionado en el artículo 05, relacionado con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y como quiera que en fecha 14-09-2009 le fue acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, quedándole la pena en OCHO (08) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION y por cuanto fue detenido en fecha 11/06/2007 encentrándose privado de su libertad hasta la presente fecha, se observa que ha cumplido un tiempo de pena de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Ahora bien, al constatar que el aludido penado cumplió con un cuarto de la pena impuesta (redimida), lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; aunado a que según el Informe Técnico practicado el día 21/09/2009 suscrito por la Lic. Irama Cardiel en su carácter de Delegada de Prueba, Lic. Mary Carmen Millan, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache; el cual arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…VII) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes criterios: Baja autocrítica ante el hecho delito. Inmadurez Psicoemocional. Moderado control de los impulsos. Disposición al trabajo. Baja tolerancia ante las frustraciones y dificultad para postergar gratificaciones. Dificultad para controlar los impulsos y respetar limites propios y de los otros. Tendencias a conductas riesgosas. VI) CONCLUSION: Tomando en cuenta los resultados de la evaluacion psicológica, se considera el caso DESFAVORABLE…”; y el mismo presentó oferta de trabajo firmada por el ciudadano Laura Elena Navarro, C.I.: V-14.254.096 (folio 75 3era pieza), Propietario de la Empresa Distribuidora Laura RIF: V-14254096-3; aunado al acta de verificación de la oferta cursante al folio 85 3era pieza. Y a su favor cursa igualmente constancia de buena conducta emitida por el Director del Internado Judicial de este Estado. Lo que conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; RECOMENDACIONES: Psicoterapia dirigida a facilitarle las herramientas necesarias para que el penado pueda su´perar aspectos desfavorables para así lograr su adaptación al medio social. Motivación al logro”. En base a lo anterior se considera, por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza en este momento el cumplimiento cabal del beneficio en cuestión, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle los beneficios post-pena establecidos en la Ley; así las cosas, es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RONDON ANTUAREZ JOSE ALBERTO; sin que ello obste para que en un lapso considerable se pueda reevaluar al mismo, para la concesión del beneficio que corresponda en esa ocasión. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado RONDON ANTUAREZ JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.092.505; toda vez que el mismo actualmente no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa del penado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
La Juez
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA
La Secretaria
ABG. LUISA CABEZA