REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005932
ASUNTO : NP01-P-2009-005932

Vista la Resolución Nº 2010-002, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas de fecha 12 de Enero de 2010, mediante la cual se acuerda la distribución temporal de los asuntos con tramitaciones urgentes, cursantes ante el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución a los demás Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal se Avoca a la presente causa. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre del año 2.009, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a la ciudadana DURBELIS MARIA CORTEZ SOLIS, quien es venezolana, de 29 años de edad, por haber nacido 20/03/1979, en el Palmar Estado Bolívar, hijo de Brigida Soto (V) y Alexis Cortés (V), con grado de instrucción Tercer año, de profesión u oficio: Trabajos del Hogar, quien es indocumentado pero dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 15.322.559, con domicilio: Caicara de Maturín calle Principal Las Parcelas, casa S/N; actualmente con una Medida Cautelar; a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de



, se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que la penada DURBELIS MARIA CORTEZ SOLIS, fue aprehendida en fecha 16/10/2009, permaneciendo detenido hasta el día 10/12/2009, cuando el Juez de Control le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; es decir, se mantuvo bajo detención por UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
LA JUEZ


ABG. FLOR TERESA VALLES MORA
LA SECRETARIA


ABG. LUISA CABEZA