REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001171
ASUNTO : NP01-P-2009-001171
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual entre otras cosas, CONDENO al ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO ARAY, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 30/10/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficios Albañil, hijo de Lila Margarita Aray (V) y de Cruz Carmelo Cedeño (V), titular de la cédula de Identidad número V-22.616.063, domiciliado en frente al Sector Ezequiel Zamora, frente al psiquiátrico, segunda del calle del medio, casa S/N, cerca de la Bodega de la Señora Nila, Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado JEAN CARLOS CEDEÑO ARAY, fue aprehendido en fecha 16-04-2009, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy, (25-01-2010); lo cual representa un tiempo total de cumplimiento de pena de NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir entonces TRES (03) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, cuya pena culminará en fecha 16 de Abril de 2.013 a las 12:00 de la noche.
Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención (quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de este Estado), para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
La Juez
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA
La Secretaria,
ABG.