REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000560
ASUNTO : NP01-P-2004-000560
AUTO DECRETANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL
Verificado como ha sido el cumplimiento de las 2\3 partes de la pena impuesta al penado RAMIREZ ALFONZO JOSE GREGORIO, actual acreedor de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “ Régimen Abierto, que cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda de esta Ciudad, y vistos el contenido del informe evaluativo, suscrito por el consejo de Evaluación del referido Centro, así como los demás recaudos complementarios; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, para decidir previamente observa:
El penado JOSE GREGORIO RAMIREZ ALFONZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.820.256, fue condenado mediante sentencia de fecha 08-12-06, publicada el 18-12-06, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la Pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO , por la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 460, del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, cuya pena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 06-02-07, luego se reformo el computo en fecha 05 -03-07, en la cual se estableció que el referido penado cumpliría la pena en fecha 22-02-2013 a las 12:00 de la noche.-
En fecha 06-02-2008, este tribunal redimió UN AÑO DOS MESES VEINTINUEVE DIAS Y DOCE HORAS, al penado JOSE GREGORIO RAMIREZ, por haber laborado en el Internado Judicial del Estado Monagas por el lapso de DOS AÑOS CINCO MESES Y VEINTINUEVE DIAS, quedando la sanción definitiva en SEIS AÑOS NUEVE MESES Y DOCE HORAS, por lo que cumpliría la pena el día 26-07-2011 a las 12:00 de la noche, Observando Este Tribunal que las dos terceras (2/3) partes de la pena la extinguió el 04-04-2009.
Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:
En el mismo sentido el artículo 500 Reformado del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“…La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal, cuando el penado o penada hayan cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado de prueba, …..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en un grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, y de tratamiento de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada , para supervisar periódicamente el plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o una psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral , siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por los y las especialistas a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4. que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de penas señaladas en este artículo.
De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del beneficio de " Libertad Condicional ", de los requisitos siguientes:
Que el penado haya cumplido, las dos terceras partes de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, pues se evidencia de las actas que el penado de autos ya extinguió las (2/3) parte de la pena impuesta en fecha 04-04-2009.
No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, y dado el pronunciamiento Favorable del Consejo de Evaluación del Centro Comunitario deviene su buena conducta.
De otro lado, con relación al Informe evaluativo del penado JOSE GREGORIO RAMIREZ ALFONZO, que cursa en la presente causa, presentado en fecha19-12-2009 con oficio N° CTC 630-09 de fecha 16-12-2009, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de miranda, se pudo observar que el mismo está suscrito por los Delegados de Prueba, Lcda. Geraldine Henríquez y Abogado Argenis Guerra, la Directora del referido Centro Licenciada Marisol González, y el Custodio Asistencial Sr. Roberto Mota, el cual es del siguiente pronostico: “…Como resultado de la Evaluación realizada se puede inferir que el residente: JOSE GREGORIO RAMIREZ ALFONZO, reúne condiciones suficientes para emitir un pronostico FAVORABLE, sobre su adecuación a la Medida Alternativa de cumplimiento de pena a la que opta LIBERTAD CONDICIONAL. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: En consejo de evaluación de fecha 16-12-2009, luego de revisar los resultados de la Evaluación Psicosocial correspondiente al residente: JOSE GREGORIO RAMIREZ ALFONZO y de analizar los procesos obtenidos a nivel: personal, social, familiar, laboral e Institucional, se decide presentar a consideración del Tribunal correspondiente la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL.
Al penado se le otorgó en fecha 01-10-2008, el beneficio de Régimen Abierto, el cual no le ha sido revocado, y lo cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda.
Motivos por los cuales este Tribunal considera que el penado en referencia cumple con todos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Acuerda Concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ALFONZO, Y así se decide.
Acotado lo anterior, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado JOSE GREGORIO RAMIREZ ALFONZO, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.
2.- Presentarse cada TREINTA (30) Días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas; a tal efecto deberá consignar copia certificada de la cedula de identidad así como foto tipo carnet, a los fines de ser agregado al libro que se lleva en ese Departamento a tales efectos.
3.- No ingerir Bebidas Alcohólicas.
4.- No incurrir en un Nuevo Delito.
5.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.
6. - Mantener un trabajo estable.
7.- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado JOSE GREGORIO RAMIREZ ALFONZO, plenamente identificado en autos, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 500 Reformado, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones arriba señaladas. Líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta jurisdicción y al Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda de esta Ciudad. Notifíquese a las partes. Cítese al Penado, a fin de imponerlo de la presente Decisión y una vez impuesto de las obligaciones dictadas en la misma, será puesto en Libertad Condicional. Líbrese la boleta de Libertad respectiva una vez cumplido el requisito antes indicado. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA
ABG.