REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000005
ASUNTO : NP01-D-2010-000005
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA CESIN
FISCAL 10 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
IMPUTADOS:
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. MIGDALYS BRITO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA DE VEHICULO MOTO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, solicitando se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se Acuerden Medida Privativa de Libertad, y se siga el Proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Se observa que los hechos son los señalados en el Acta Policial cursante al folio 03 de las actuaciones suscrita por el funcionario Policial, donde deja constancia: “En fecha 13 de Enero de 2010, siendo aproximadamente 10:50 minutos de la noche, cuando nos desplazábamos por la calle principal de Potrerito, visualizamos a un grupo de personas en frente de la Iglesia Rosa Saron 2, y los mismos informaron que le habían robado una moto, luego emprendimos la búsqueda de la moto, pudimos avistar a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de una moto, los mismos no tenían documentación del vehiculo, manifestando que era de un tío, se sostuvo entrevista con el dueño de la moto para que se trasladara hasta la estación de servicio, para que verificara si era su moto, identificándose como, dueño de la moto, y dijo que si era suya, y que eran los ciudadanos que le habían robado la moto, siendo identificado como.
En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, pues los adolescentes implicados en los mismos, fueron aprehendidos por funcionarios Policiales a pocos minutos de haberse cometido el delito, cerca del lugar y con objetos que hacen presumir con fundamento legal, que el imputado tuvo alguna participación en la comisión del delito cuya aprehensión se considera Flagrante. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las Reglas del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos: 1.- Acta Policial de fecha 13/01/2010, donde se dejo constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo se produjo la aprehensión de los imputados en referencia, así como el objeto incautado. 2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano, víctima de los hechos objeto de investigación quien manifestó que se encontraba en compañía del pastor cuando se presentaron dos ciudadanos y sacaron a relucir un arma tipo vacula, y un revolver, y al mismo momento me bajaron de la moto, y luego pocos minutos después paso la patrulla, lograron detener a los ciudadanos, los reconocí y a mi moto. 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano, quien manifestó que se encontraba en compañía de cuando se presentaron dos ciudadanos se le acercaron a mi compañero y le dieron un golpe en la cabeza, con un arma con la finalidad de quitarle la moto, después de golpearlo le quitaron la moto y se la llevaron. 4.- Inspección Técnica realizada a un vehiculo moto, marca empire, color negro, tipo paseo, placas AB5J7OM. 5.- Inspección Técnica realizada al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. 6.- Informe Médico Legal realizado al ciudadano, en el cual se clasifican las Lesiones como LEVES, con un tiempo de curación y de reposo de ocho días.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA DE VEHICULO MOTO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte, toda vez que para que se configure el delito de Robo debe existir la amenaza a la vida, es decir que mediante actos o palabras se quiere hacer algún mal; Los Sujetos Activos deben ser varios o por lo menos dos; Y debe existir ataque a la libertad individual, mediante amenazas, coacciones que violenta la espontánea decisión del individuo.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se decretara para el adolescente una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal considera, que existen fundados elementos que señalan que los adolescentes tuvieron participación en los hechos que se les imputan. Asimismo, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, merecen sanción Privativa de Libertad, y en base a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, teniendo el Juez de Control que decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, toda vez que la Medida de Privativa de Libertad se debe aplicar como último recurso, cuando no exista otra forma de asegurar su comparecencia al proceso, considera este Tribunal procedente acordarle la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de garantizar a los actos fijados por el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, por ser legitima dicha aprehensión de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO Se DECRETA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA DE VEHICULO MOTO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, quienes deberá permanecer recluido en el Programa Socio-Educativo General José Francisco Bermúdez a la orden de este tribunal. Se orden se siga el proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de manera urgente. Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CESIN.-