REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000372
ASUNTO : NP01-D-2004-000372
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA CESIN
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA: ABG. MIRIAM GARELLI SARABIA.
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL ABG. MIGDALYS BRITO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
VICTIMA: RICARDO SAFON ROJAS
I
IDENTIFICACION:
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha En fecha 18 DE octubre de 2004, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, en la residencia del ciudadano Ricardo Saffont Rojas, ubicada en la calle principal del Corozo, casa sin número Municipio Caripe, se introdujeron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, acompañados por otra persona sin identificar y sustrajeron un neumático marca uniroyal N° 15 con un rin del mismo número, una grasera manual color gris de metal, una aspiradora marca carpi color azul, naranja y amarillo, la cual tiraron al suelo cuando salieron corriendo y abordaron un vehículo color amarillo en la esquina, pero la ciudadana Ena Nacul Bralim, esposa de la victima, logró ver cuando se llevaban los objetos y el vehículo donde se marcharon porque estaba durmiendo en el balcón y escuchó los perros ladrar y al asomarse avistó a los sujetos, avisó a su esposo y en compañía de su cuñado Aquiles Saffont, salieron en un vehículo hacia la dirección que se dirigieron los sujetos logrando darle alcance y recuperar los objetos hurtado.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que una vez llegada la causa a este Tribunal de juicio, la audiencia oral y privada se ha diferido en reiteradas oportunidades, no lográndose hasta la presente fecha la realización de la misma.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y estos hechos constituyen la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, que conforme a la posible sanción a aplicar NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito HURTO SIMPLE, PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS, contados desde el día de que se decreto la rebeldía de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lapso de prescripción que se cuenta conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
De los hechos imputados por el Ministerio Público y conforme a las actas que integran el presente procedimiento ordinario, puede evidenciarse que desde la fecha en que se decreto la rebeldía en fecha 27 de Junio del 2006, hasta el día de hoy 13 de Enero del 210, han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, por lo que desde dicha fecha hasta la presente ha Transcurrido el lapso de TRES (03), lapsos SUPERIORES al contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.
Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, por lo que, no siendo solicitada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, el Tribunal debe acogerse a la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. “ (2000, p.859-860)
Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION y EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al acusado, IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la presente causa seguida contra los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, donde resultara victima el ciudadano RICARDO SAFON ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, asimismo se acuerda dejar sin efecto las ordenes de capturas libradas en su oportunidad a los diferentes organismos policiales en contra del joven adulto de auto. De igual forma se acuerda librar la boletad e notificación del acusado de manera ordinaria y mediante la cartelera del tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 182 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo nunca ha podido ser localizado en la dirección aportada en autos, solicitándole la colaboración al puesto policial de CARIPE para que practique la boleta, ACORDANDOSE AGREGAR LOS TELEFONOS 0291-6433751 Y 6430494 Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
La SECRETARIA,
ABG. MARIA CESIN