República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: RHINA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.778-671, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.985, domiciliada en la Urbanización la Macarena, Manzana O casa número 1, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo DANIEL ALBERTO AVILA BOLÍVAR.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo de la Jueza MARIA NATIVIDAD OLIVIER, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.048.704.

TERCERO INTERESADO: ANDRES ALEXANDER LLANOS CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.352.449 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: MILAGROS GÓMEZ PEREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.277 y de este domicilio.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.451.624, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 009093



PRIMERA
NARRATIVA

En fecha 13 de Noviembre de 2009, la ciudadana RHINA AVILA, Abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo DANIEL ALBERTO AVILA BOLÍVAR, interpone el presente recurso de amparo constitucional, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho al Debido Proceso, derecho a la Defensa, derecho de acceso a una tutela judicial efectiva y violación de los derechos sociales y de la familia, vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo de la ciudadana Jueza Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER.

En este sentido, en fecha 16 Noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo de la ciudadana Jueza Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER, de la misma manera se ordenó la notificación del ciudadano ANDRES ALEXANDER LLANOS CORONADO, (Tercero interesado) supra identificados, así como también se le ordenó participarle al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento, Civil el cual se aplica supletoriamente, por lo que este Tribunal se declara competente, así mismo desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos.. Y así se decide.

Ahora bien, por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.009, esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Jueves 17 de Diciembre de 2.009 a las 10:00 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en el libelo de amparo la parte accionante esgrime las siguientes consideraciones, copio textualmente:

Omissis… “Es el caso Ciudadano Juez, que habiendo transcurrido mas de un año de una sentencia firme de Primera Instancia del Tribunal con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de Maturín Estado Monagas, para ser exacto de fecha 30 de junio de 2008, tal como se evidencia copia fotostática de la sentencia la cual anexo marcada con la letra “A” en donde se evidencia en la dispositiva de la sentencia que la sala de juicio numero uno, a cargo de la Dra. Maria Natividad Olivier, declara con lugar la demanda de obligación de Manutención intentada por mi persona en representación de mi hijo Daniel Alberto Avila Bolívar contra el Ciudadano Andrés Alexander Llanos Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.352.449, domiciliado en Colinas del Norte N° 104, quien es el padre de mi hijo, tal como se evidencia en la contestación de la demanda la cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, transcribo de manera exacta el siguiente párrafo: “Así mismo deberá cancelar el seguro guardería y velar por lo juguetes que le correspondan en la institución donde labora el obligado. Se le ordena al empleador que los porcentajes fijados en esta oportunidad deben ser nivelados de acuerdo al aumento fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial, una vez que este salga publicada en Gaceta Oficial”, luego apelo de la decisión por no estar de acuerdo por los montos decretados por la ciudadana Juez, es obvio y evidente que la que tiene la Responsabilidad de Crianza, ya sea el padre o madre, tiene la mayoría de los gastos, sumado a estos, los gastos clínicos entre psicólogos y terapistas, que debo incurrir por que el niño presenta un trastorno de lenguaje, tal como se evidencia informes médicos y copia de facturación el cual se encuentra anexos a la copia certificada del expediente y últimos estudios clínicos que se estas realizando actualmente que anexo marcado con la letra “C”, dichos informes tal como se ven en el expediente la ciudadana Juez, no los tomó en cuentra vulnerando sus derechos consagrados en la ley y a su vez violentando de manera flagrante el artículo 29 de la Ley Orgánica de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes con necesidades especiales, simplemente por que ello considero que la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000 Bsf) eran suficientes, no contenta con ello la ciudadana Juez, parcializada siempre con el Director de la Magistratura, quien es el padre de mi hijo, e incumpliendo siempre con las sentencias, al demandado se le ajustó su salario, de 7.000 Bsf a 10.000 Bsf, y la ciudadana Juez le realizó un ajuste al demandado, como que el mismo fuera un asalariado mínimo, ya que una persona que gana mil bolívares fuertes 1000 bsf no puede tener una misma pensión quien gana 10.000 Bsf, (absurdo, ilegal, e inconstitucional) y obviando los gastos especiales en que se incurre el niño, y realizando un ajuste de 300 bsf, no contenta con eso, al demandado se le ajusto el salario hace más de un año, y se puede evidenciar en el expediente las cantidades de veces que he solicitado primero voluntariamente el cumplimiento de la sentencia, luego el forzoso, en cuanto al ajuste real de la manutención, y la inclusión del niño en el seguro médico, guardería y juguetes, cosa que es la fecha y la ciudadana Juez solo ordena agregar en autos todos los oficios emanados por el mismo demandado, cosa insólita, ciudadano Juez ya que el demandado el mismo se paga y se da el vuelto, por ser el Director Ejecutivo de la Magistratura, ya que la Ciudadana Norelvi Cabrera Freites, quien es la jefa de Recursos Humanos es pariente y subalterna del demandado, a su vez dicha ciudadana ha hecho caso omiso de dicha sentencia, incurriendo en DESACATO, transcribo sentencia del Tribunal Superior folio 311 copia certificada de la sentencia anexada al presente Amparo Constitucional marcado con la letra “D”: “Ahora bien en lo atinente a la guardería del niño este Tribunal Superior, estima que por cuanto el demandado en su contestación de la demanda, ofreció incluir al niño en los beneficios que pudieran corresponderle en la Institución donde labora dentro de los cuales está incluido los de la guardería, por lo que esta Alzada acuerda que el obligado deberá velar por tal beneficios.”
Folio 312, sentencia del Tribunal Superior: “Que por fijarse la obligación alimentaría en base aun porcentaje a un salario mínimo decretado anualmente por el Ejecutivo Nacional, este deberá ajustarse cada año en base al aumento de sueldo del obligado alimentario, ello a los fines de su efectivo cumplimiento”
Ahora bien ciudadano juez, es evidente que el demandado no gana 1000 bsf, ósea no gana salario mínimo y que se le ajustó al demandado hace más de un año la cantidad de tres mil bolívares fuertes, considero absurdo la cuenta sacada por la ciudadana juez donde indica un ajuste de pensión 300 bsf, desprorcional tomando sobre todo en cuenta el informes clínicos del niño, un año después habiendo solicitado mediante muchas diligencias el ajuste, y a su vez el cumplimiento de la sentencia, calculo y pago del retroactivo de los mismos. Y pasa el tiempo y nada, que cumplen de ninguna manera con ambas sentencias, la Ley del Estatuto del Funcionario Público es clara, en cuanto a la forma de sancionar a estos funcionarios públicos que trasgreden la ley de manera flagrante mas si se trata de algo tan grave como el tráfico de influencias entre funcionarios públicos, y el desacato a la autoridad artículo 270 Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescentes “Quien impida o entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del consejo de protección de niños, niñas y adolescente o del fiscal del ministerio público en ejercicio de las funciones previstas en esta ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Y al estar evidenciado un comportamiento dañoso estamos simplemente en presencia de un delito como cualquier otro y su materialización es susceptible de persecución a propósito del principio de legalidad procesal que fiscaliza el vigente sistema procesal penal.
Por eso, en el caso en concreto, ante la denegación de justicia u omisión en que ha incurrido para el hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, el Juzgado primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la sala 1, Dirigido por la Abogada Maria Natividad Olivier, de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, al no hacer efectiva el cumplimiento de la sentencia aún habiendo agotado las vías de cumplimiento voluntario y forzoso tal como se evidencian en el expediente 18.463 de esa sala y copia certificadas anexadas hasta su última actuación, estando en presencia de una violación de la tutela judicial efectiva…”


Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA
MOTIVA

La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas actuaciones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, es donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva.

Por lo que cabe hacer mención, que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna, que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Vale decir entonces que: El acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa, así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con motivo de la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho al Debido Proceso, derecho a la Defensa, derecho de acceso a una tutela judicial efectiva y violación de los derechos sociales y de la familia, vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo de la ciudadana Jueza Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER.

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana RHINA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.778.671, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.985, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo DANIEL ALBERTO AVILA BOLIVAR, así como también se encuentra presente el ciudadano ANDRES ALEXANDER LLANOS CORONADO, plenamente identificado en autos, en su condición de tercero interesado y asistido por la Abogada en ejercicio MILAGROS GÓMEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.277. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal del Ministerio Público y en este estado se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 8va del Ministerio Público Abogada BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.451.624, igualmente se le notificó al Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Ocho (8) minutos. El Tribunal considera necesario de conformidad con el artículo 258 primer párrafo de la Carta Magna, antes de que las partes den inicio a sus exposiciones, instarlas a la conciliación y para ello dispone el Tribunal de un tiempo de Diez (10) minutos: En este estado interviene la ciudadana RHINA AVILA y a los fines de lograr una conciliación en la presente acción de amparo constitucional, expone: DESISTO DE LA ACCIÓN interpuesta y me comprometo a cancelar todos los gastos de guardería así como lo he estado haciendo durante estos dos (02) años, tal como consta en los bauches insertos en el expediente, en cuanto al ajuste de la manutención solicito se me cancele la diferencia a partir del mes de Noviembre de 2.008 hasta Septiembre de 2.009, correspondiente a la diferencia de la obligación de manutención acordado por el Tribunal A Quo, por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (BS. 309), y solicito que el Tribunal de Protección realice los cálculos de los intereses correspondientes. Es todo. En este estado interviene el ciudadano ANDRES ALEXANDER LLANOS CORONADO y expone: Estoy de acuerdo con la diferencia de obligación de manutención solicitada y no se le había dado cumplimiento a ello en virtud de la incongruencia de la sentencia y es en este acto que se ha esclarecido a partir de cuando se debe cancelar el aumento y me comprometo a cancelar un Seguro privado al niño DANIEL ALBERTO, ya que no se podía darle cumplimiento a la inclusión de los beneficios tal como consta en autos, para lo cual solicitó se me conceda un lapso prudencial es decir hasta el 30 de Enero de 2010 para hacer efectivo lo antes mencionado, solicitando en este estado que la ciudadana RHINA AVILA , consigne la documentación requerida a la Abogada que me asiste en la siguiente dirección Edificio Diana Isabel, Piso 1, Oficina 3, Avenida Bolívar, cruce con Bomboná de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a los efectos de cumplir lo ya indicado. Es todo. El Tribunal vista que las partes intervienientes en el presente amparo frente al llamado de conciliación que hiciera el Tribunal acuerda: Que por cuanto lo convenido por las partes no es contrario a derecho y versa sobre derechos que se pueden disponer ACUERDA DARLE LA APROBACIÓN, a la conciliación efectuada en los términos allí expuestos y HOMOLOGA la misma, da por desistido el amparo incoado, y se reserva dictar el complemento del fallo dentro de los cinco días siguientes. Es todo…”

De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa y como punto previo pasa a pronunciarse así:

1. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador debe señalar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el Tribunal consideró necesario de conformidad con el artículo 258 primer párrafo de la Carta Magna antes de que las partes dieran inicio a sus exposiciones, instarlas a la conciliación y para ello dispone el Tribunal de un tiempo de Diez (10) minutos: En este estado interviene la ciudadana RHINA AVILA y a los fines de lograr una conciliación en la presente acción de amparo constitucional, expone: DESISTO DE LA ACCIÓN interpuesta y me comprometo a cancelar todos los gastos de guardería así como lo he estado haciendo durante estos dos (02) años, tal como consta en los bauches insertos en el expediente, en cuanto al ajuste de la manutención solicito se me cancele la diferencia a partir del mes de Noviembre de 2.008 hasta Septiembre de 2.009, correspondiente a la diferencia de la obligación de manutención acordado por el Tribunal A Quo, por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (BS. 309), y solicito que el Tribunal de Protección realice los cálculos de los intereses correspondientes.
2. En este estado interviene el ciudadano ANDRES ALEXANDER LLANOS CORONADO y expone: Estoy de acuerdo con la diferencia de obligación de manutención solicitada y no se le había dado cumplimiento a ello en virtud de la incongruencia de la sentencia y es en este acto que se ha esclarecido a partir de cuando se debe cancelar el aumento y me comprometo a cancelar un Seguro privado al niño DANIEL ALBERTO, ya que no se podía darle cumplimiento a la inclusión de los beneficios tal como consta en autos, para lo cual solicitó se me conceda un lapso prudencial es decir hasta el 30 de Enero de 2010 para hacer efectivo lo antes mencionado, solicitando en este estado que la ciudadana RHINA AVILA , consigne la documentación requerida a la Abogada que me asiste en la siguiente dirección Edificio Diana Isabel, Piso 1, Oficina 3, Avenida Bolívar, cruce con Bomboná de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a los efectos de cumplir lo ya indicado.
3. El Tribunal vista que las partes intervienientes en el presente amparo frente al llamado de conciliación que hiciera el Tribunal acuerda: Que por cuanto lo convenido por las partes no es contrario a derecho y versa sobre derechos que se pueden disponer ACUERDA DARLE LA APROBACIÓN, a la conciliación efectuada en los términos allí expuestos HOMOLOGA la misma y da por desistido el amparo incoado.

TERCERA
DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 258, primer párrafo de la Carta Magna, en concordancia lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: LA APROBACIÓN a la conciliación verificada por las partes y HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por la parte accionante en amparo ciudadana RHINA AVILA, en tal sentido se declara HOMOLOGADA la conciliación suscitada entre los ciudadanos RHINA AVILA y ANDRES ALEXANDER LLANOS CORONADO, en los términos supra señalados, del mismo modo se acuerda:
• Remitir al Juzgado presunto agraviante, la decisión del presente recurso de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg., José Tomas Barrios Medina
La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria

JTBM/mp
Exp. N° 009093