Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín 28 de Enero de 2.010.
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JULIO CESAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.285.564 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.699.869, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.093.
DEMANDADA: EMILIA CAROLINA AÑEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.509.008 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO ILIVEIRA NARANJO, Y GUILLERMO ENRIQUE VASQUEZ ADRIAN, Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.032,10.382, 45.365, 92.991, 91.514 y 106.757, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXP. 009075
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana EMILIA CAROLINA AÑEZ LEÓN, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Divorcio Ordinario, contra la decisión de fecha 21 de Julio del Año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se Niega reponer el presente juicio al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 03 de Noviembre del año dos mil Nueve (03-11-2009), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el termino correspondiente al décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes. Abriéndose posteriormente el lapso para presentar observaciones siendo estas presentadas por ambas partes. Concluidos los referidos lapsos, Esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en dicha acción se ejerció recurso de apelación por la parte accionada en contra de la Sentencia de fecha 21 de Julio del 2009, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
En este orden de idea es de traer a colación una breve síntesis de la decisión recurrida de fecha 21 de Julio de 2009 antes señalada la cual estableció:
“Omisis…De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que el presente litigio se trata de una acción de Divorcio Ordinario, y que si bien incurrió en un error en cuanto a la fecha de realización del segundo acto conciliatorio al fijarlo un (01) día antes de su fecha exacta, no es menos cierto que el fin perseguido por la acción intentada es la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambas partes, fin éste que no fue desvirtuado por la incursión en el citado error y atendiendo a lo sostenido por la Doctrina Patria en lo que respecta a la eficacia de los actos jurídicos, los cuales deben realizarse en tiempo oportuno, para que los mismos sean amparados por el ordenamiento legal y a su vez, sea protegida la manifestación dirigida a un fin determinado. Ahora bien, entendemos que con la realización del acto conciliatorio de manera anticipada no se causa perjuicio alguno a la parte demandada, mas aún cuando de autos se desprende, que en fecha 29 de Junio del año 2009, la ciudadana Emilia Carolina Añez León, acompañada de su Apoderada Judicial Joanna Adrián; dió contestación a la demanda incoada en su contra, no haciendo mención alguna del error existente en cuanto a la fecha de realización del precitado acto, siendo así, considera quien aquí decide que sería inútil la reposición solicitada por la apoderada Judicial de la parte demandada, situación ésta que sólo acarrearía el retraso en el proceso, es por ello y en virtud de lo anteriormente expuesto que este Tribunal Niega lo solicitado por la abogada Joanna Adrián T…”
Así pues este sentenciador evidencia que en la oportunidad correspondiente para presentar conclusiones por ante este Juzgado la parte recurrente, señaló las siguientes consideraciones:
“Omisis… Primero: Ratifico en todas y cada una de sus partes, los alegatos y fundamentos de hecho y de derecho, formulados en el escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Julio del 2009, mediante el cual se solicitó se acordara la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal a partir del 18 de Junio del mismo año, oportunidad en la cual en forma anticipada, se celebro el segundo acto conciliatorio en este juicio, sin la asistencia de mí representada y se repusiera el juicio al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio. El Tribunal de la causa, al negar la solicitud de reposición en referencia, aún cuando admitió de manera expresa que se incurrió en un error en cuanto a la fecha de realización del segundo acto conciliatorio, tal circunstancia no causa perjuicios a la parte demandada, a lo que agrega que al celebrarse el segundo acto conciliatorio la parte demandada no hizo mención alguna de esa circunstancia. Segundo: Omisis… El alegato fundamental del fallo apelado, es que esa circunstancia no causa perjuicios a la demandada, siendo que los artículos 756 y 757, disponen que la inasistencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso. Al referirse a mí representada Emilia Carolina Añez como la demandada, se olvidó el Tribunal de Primera Instancia que dicha ciudadana tiene en el juicio el carácter de demandante y de demandada, pues se está en presencia de dos (2) acciones de divorcio, una propuesta por ella contra su cónyuge Julio Cesar Acevedo y otra propuesta por éste contra ella, demandas que fueron acumuladas en un solo proceso, lo que implica que ambos tienen en ese juicio acumulado el carácter de demandantes y demandados. De tal manera que la inasistencia de cualquiera de las partes a los actos conciliatorios deviene en la extinción de la acción intentada por aquel no compareciente, de allí que si tiene consecuencias perjudiciales para mí representada el que se considere no asistente a la celebración del segundo acto conciliatorio, pues ello equivaldría a que se considerara que la demanda de divorcio que ella propuso contra su cónyuge se encuentra extinguida. Ello no resulta posible, pues tal inasistencia no se produjo como consecuencia de un acto voluntario, sino de un error del Tribunal acerca de la oportunidad de celebrar ese segundo acto conciliatorio tal como el mismo Tribunal lo admitió en la sentencia apelada. Finalmente debo destacar, lo siguiente: A) Estamos en presencia de un juicio de divorcio, el cual, por mandato del articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público debe intervenir, entre otros juicios: 2: En las causas de divorcio y en la Separación de Cuerpos contenciosa. A su vez, el artículo 129 ejusdem, establece la intervención obligatoria del Ministerio Público, en aquellos procesos, como lo son los juicios de divorcio, en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres. Ello significa, que por mandato expreso del legislador, los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos,-como el que nos ocupa- son de orden público, y por ello impone la obligación al Ministerio Público de intervenir en esos procesos, B) El Articulo 221 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa y categórica dispone, que en caso de quebrantamiento de leyes de orden público no puede existir convalidación o subsanación del quebrantamiento ocurrido, ni aún con el consentimiento expreso de las partes. De acuerdo a ello, la circunstancia de no haber reclamado inmediatamente mí representada, a la celebración del segundo acto conciliatorio en fecha anticipada, no puede significar ni significa, por mandato de las disposiciones citadas que el vicio incurrido en la sustanciación de este Juicio quedo subsanado. Tercero: Por todo lo expuesto, solicito de este Tribunal Superior, corrija el error incurrido en la sentencia apelada y acuerde la reposición de este juicio al estado de que se fije nueva oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio, declarando la nulidad de todas las actuaciones del juicio realizadas con posterioridad a dicho acto…” …”
Por su parte el apoderado Judicial del demandante abogado José Rafael Flores Marcano, en fecha 26 de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) presento por ante este Juzgado escrito contentivo de sus respectivos informes mediante el cual expuso:
“Omisis… En primer lugar considero que a pesar de la apelación interpuesta en fecha 27 de Julio del Cursante año, contra del auto de fecha 21 de Julio del 2009, esta no ha debido ser oída, ello a tenor del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere a las decisiones interlocutorias, en el capitulo de las apelaciones cuando dice: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”…, lo que significa que el escrito de apelación no ha debido ser oído por cuanto en el presente caso, no hay posibilidad de que se produzca algún daño o gravamen irreparable a la parte demandada; dado a que conforme consta en las copias certificadas que acompaño al presente, el expediente de Divorcio acumulado (29181 y 29737), se evidencia en que en ambos libelos la causal alegada fue la misma, es decir la establecida en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil vigente, referida a el abandono de producirle algún gravamen irreparable; por lo tanto al ser declarada Con Lugar la presente demanda propuesta por mi representado, como es el Divorcio de él con la ciudadana Emilia Carolina Añez León y por la misma causal, hace proclive la coincidencia entre ellos por tener el mismo interés de Divorciarse y por la misma causal. En segundo lugar considero que llama la atención que la conducta procesal observada por el apoderado de la parte demandada, en su diligencia de fecha 11 de Agosto del cursante año donde señala las copias certificadas que deben ser enviadas a esta alzada, no incluyeró exprofesamente dentro de dicha solicitud, las copias certificadas el acta levantada en fecha 29 de Junio del 2009 con su anexo consignado en la oportunidad de contestar la demanda; debido a que como ese acto fue la primera oportunidad del proceso que tenía dicha parte para solicitar la reposición cuya negativa origino la presente apelación.. Sin haber hecho reserva alguna, tal como lo establece el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil; siendo así quedó convalidada y por ende subsanada la omisión o el error de la fecha para celebración del segundo acto conciliatorio y por lo tanto el juicio continuo en la forma prevista en el articulo 757 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de la apertura del lapso de promoción de pruebas y es allí a escasos días para concluir ese lapso, cuando la parte demandada en el escrito respectivo solicitar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebración del segundo acto conciliatorio, alegando para ello que dicho acto conciliatorio fue realizado el día 45 y no el día 46. Aunado a lo anterior significo que aparte de la convalidación por falta oportuna de pedir la reposición; en nuestra legislación patria existe normas constitucionales, establecidas en nuestra Carta Magna, de preferente aplicación al caso que nos ocupa concretamente y en primer lugar esta el artículo 26 que establece “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”: y el articulo 257 establece “…No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…además en el Código de Procedimiento Civil, existen una serie de normas que regulan dicha figura jurídica-procesal a partir del articulo 206 Código de Procedimiento Civil, los cuales son de obligatorio cumplimiento tanto para el Juez como Director del proceso como para las partes y por lo tanto con apoyo en el basamento constitucional y legal me permito establecer que en el presente caso no es posible la reposición por el motivo señalado por el apoderado de la parte demandada. En relación al auto contentivo de la decisión interlocutoria apelada objeto de la presente revisión, me permito señalar que el mismo establece varias de las premisas legales y de carácter Constitucional al cual nos hemos referido, las cuales tiene perfecta aplicabilidad y vigencia en relación al caso que nos ocupa; por lo tanto considero que la negativa recurrida esta conforme a la Ley. Por último solicito de este Juzgado Superior se sirva declarar Sin Lugar la presente apelación.”
En base a los razonamientos que anteceden se evidencia que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la Reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio, declarando la nulidad de todas las actuaciones del juicio realizadas con posterioridad a dicho acto.
SEGUNDA
En virtud de lo planteado, y de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente ante esta Superioridad, este Juzgador estima prudente antes de emitir el fallo correspondiente señalar las siguientes disposiciones:
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
En base a ello, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).
Cabe resaltar, que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Dado lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
Observa este sentenciador que en relación al petitorio de la parte apelante de que se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio, es de señalar para dilucidar tal solicitud lo tipificado en la norma en cuanto a los motivos que dan lugar a la procedencia de tal reposición para ello es de hacer mención entre otras consideraciones lo tipificado en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su fin al cual estaba destinado “.
En este orden de idea es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma,.
Ahora bien, de la disposición transcrita se evidencia que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Así entonces, es de resaltar que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes.
Así pues el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que pudiese ella pedir la nulidad ” .
De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas que existe un vicio de orden público que afecta al proceso, y es que la celebración del segundo acto conciliatorio el cual fue realizado el día 45 en vez de efectuarse el día 46 lo cual es contrario a lo estipulado en el articulo 757 del código en comento, infringiéndose de esa forma el principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben realizarse en la oportunidad legalmente establecida para ello, todo esto con el objetivo de evitar la violación del debido proceso . Y así se decide.-
Visto ello, este Operador de Justicia, llega a la determinación, que existiendo violación de los requisitos de orden público, mal podría determinarse que al haber el demandado dado contestación a la demanda sin realizar mención alguna del vicio planteado la misma haya convalidado o subsanado el error en que incurrió el Tribunal Aquó al fijar el Segundo Acto Conciliatorio antes de vencerse los días estipulados para la celebración del mismo. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior este Juzgador declara NULAS TODAS LAS ACTUACIONES, que rielan insertas a los autos posteriores a la celebración del Segundo Acto conciliatorio incluyendo dicho acto celebrado el día 18 de Junio de 2009, y REPONE la presente causa al estado de que el referido Juzgado fije nueva oportunidad para que sea celebrado el Segundo Acto Conciliatorio debiéndose dejar transcurrir integro el lapso legal establecido para ello, en consecuencia se estima la procedencia del presente recurso de apelación, razón por la cual dicho recurso ha de prosperar. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana EMILIA CAROLINA AÑEZ LEÓN, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Divorcio Ordinario, contra la decisión de fecha 21 de Julio del Año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, llevado por el ciudadano JULIO CESAR ACEVEDO y en consecuencia declara: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES, que rielan insertas a los autos posteriores a la celebración del Segundo Acto conciliatorio incluyendo dicho acto celebrado el día 18 de Junio de 2009, y REPONE la presente causa al estado de que el referido Juzgado fije nueva oportunidad para que sea celebrado el Segundo Acto Conciliatorio en los términos antes expuesto. En los términos expresados se REVOCA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina
La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 12:29 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/ !!!.
Exp. N° 009075
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