República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: BENITO ABRAHAN VIDAL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.096.158, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMINI ORTA y ENEIDA VILLAHERMOSA, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 13.915.620 y V.- 4.615.423, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88.426 y 98.746 de este domicilio respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLARIMAR DEL VALLE GARCIA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.634.073, domiciliada en la Urbanización Las Tres Hermanas, Avenida Principal, casa S/N, al lado de la Urbanización Vista Hermosa, Avenida Principal, casa S/N, al lado de la Urbanización la Democracia, Maturín Estado Monagas.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN MORAO, en su carácter de Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y NATHALIE MEZA MORALES, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.953, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edif. “Hermanos Calado”, y de este domicilio.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (GUARDA Y CUSTODIA)
Exp. 009122
Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio ENEIDA VILLAHERMOSA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano BENITO ABRAHAN VIDAL SOTO, supra identificados, en el procedimiento que por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (GUARDA Y CUSTODIA), incoara en contra de la ciudadana CLARIMAR DEL VALLE GARCIA CABELLO, igualmente identificada anteriormente. La referida apelación es en contra del auto de fecha 14 de Octubre de 2.009, emitido por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Seguido el curso de Ley, este Tribunal por auto de fecha 08 de Diciembre de 2009 (folio 715) fijó la oportunidad para la formalización del Recurso de apelación, señalándose a tal efecto día y hora tal y como se desprende de las actas procesales, no habiendo comparecido al acto la formalizante de la apelación ni ninguna otra parte por lo que este Tribunal declaró DESIERTO EL ACTO, dejándose constancia de ello, tal y como se observa (del folio 717). En tal sentido este Juzgado para decidir toma en consideración:
PARTE NARRATIVA
Observa esta Alzada de los autos que conforman el presente expediente que:
• En fecha 14 de Octubre de 2009, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emitió auto señalando:
• Omissis “…1.- que de la revisión y análisis de los autos se desprende que por error involuntario del Tribunal se omitió en la admisión de la demanda la notificación del Ministerio Público, bien en aras de corregir el error se ordena la notificación de la Fiscal, a fin de que emita su opinión, a tenor de lo dispuesto en lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se niega la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pudiera emitir su opinión en cualquier momento, antes de dictar sentencia, por no afectar el procedimiento en cuestión, y por ser en este caso la reposición de la causa inútil; 2.- Se acuerda la corrección de los oficios, a los fines de adaptarlo a lo indicado en el auto de admisión, en el cual se acordó la evaluación psicológica y no psiquiátrica, tal como aparece asentado en los referidos oficios, en consecuencia, se libran nuevos oficios, quedando sin efecto el exhorto librado en fecha 29-07-2.009, con el oficio N° 13863. Ofíciese lo conducente. Se libró oficio N° 14143; 3.- en vista de que la parte solicita la evacuación de los testigos CHERLY LINARES y dado que fue presentado un Justificativo médico que prueba que la testigo se encontraba para el día Treinta (30) de Septiembre en consulta médica, el Tribuna en aplicación del principio de la Búsqueda de la verdad, y de conformidad con lo establecido en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda dictar un AUTO PARA MEJOR PROVEER por un lapso de Tres (03) días de Despacho constados a partir del día de Despacho siguiente al de hoy, para que a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, comparezca ante este Juzgado la ciudadana CHERLY LINARES, a fin de rendir su testimonio en la presente causa, teniendo la promoverte la carga de presentar a la testigo en la oportunidad señalada. 4.- Cabe señalar que las partes han actuado en un plano de igualdad, pues de la revisión del Expediente se puede evidenciar que éstas han diligenciado casi en forma diaria, realizando Dos (02) y Tres (03) diligencias por día, requiriéndose el tiempo legal para poder proveer lo solicitado; 5.- Se acuerda expedir las copias solicitadas, así como las actas que recogen la declaración de los testigos; 6.- Es evidente que si el Tribunal se encontraba evacuando a los testigos, no podía la parte revisar el expediente con “los ojos, el corazón, y el cerebro”, tal como lo señala la Abogada; 7.- En lo referente a los oficios, el Tribunal ha procedido a revisarlos para poder realizar las correcciones y poder enviarlos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que proceda a realizar la evaluación correspondiente; 8.- No es cierto que el Tribunal ha violentado el principio de inmediación, ya que ha estado presente en la evacuación de los testigos, incluso ha habido interacción de la Jueza, ordenando que se reformen las preguntas realizadas en el acto de Evacuación de testimoniales; el hecho de que la Jueza se ausentara del acto para revisar y estar presente en otro acto dentro del mismo Tribunal no implica la violación de tal derecho, tal como lo afirma la Abogada. 9.- En lo que respecta a los médicos designados por el Tribunal, ha sido informada que la prueba fue realizada, en consecuencia, se acuerda el traslado de un Alguacil de este Juzgado al Hospital, a fin de que pueda trasladar dicha prueba hasta el Tribunal. 10.- En lo referente a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal niega el decreto de la medida por las siguientes razones: a.- que las medida aplicadas en materia familiar no son medidas cautelares sino medida de protección, con ellas se busca tutelar derechos, en consecuencia, no es necesario que estén llenos los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2do, que la medida solicitada coincide con el objeto de la pretensión de la demanda, la cual es la Custodia del Niño ---------------, por lo que es necesario esperar que el Tribunal dicte Sentencia para poder determinar a cuál de los progenitores le corresponde la tenencia del Niño Y ASI SE DECIDE…”
PARTE MOTIVA
Cabe destacar, que por ser la presente causa materia de familia, debe señalarse la importancia de la protección social, pues esta se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud.
Señalado lo anterior este juzgador observa: Que llegadas a esta Alzada las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.009, se le dio entrada al presente expediente.
De igual forma se observa que en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.009, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para que se hiciera efectivo el mismo en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Es el caso, que llegado el día y la hora previsto para tuviera lugar la formalización del Recurso de Apelación propuesto, y una vez anunciado el mismo por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, no compareció la formalizante de la apelación, ni ninguna otra parte, por lo que este Tribunal declaró DESIERTO EL ACTO.
Por lo anteriormente expuesto constata este Sentenciador, que en virtud de los hechos antes expresados, la parte recurrente en apelación Abogada ENEIDA VILLAHERMOSA en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano BENITO ABRAHAN VIDAL SOTO, antes identificados, no manifestó su interés en la oportunidad prevista para ello, ya que no compareció al acto de FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, por lo que no expresó los puntos de la sentencia emanada del Tribunal de la causa, sobre los cuales no está conforme y más aún no ratificó lo argumentos esgrimidos en su escrito de apelación con elementos que sirvan de convicción a este sentenciador, de igual manera las razones en las cuales se fundó su pretensión, motivos por los cuales no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que indica:
Artículo 489, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Formalización del Recurso y Sentencia. “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse, dentro de los diez días siguientes”.
En tal sentido, considera este Juzgador, que la no comparecencia de la recurrente, o la omisión de la misma de no mostrar a esta Alzada las razones y/o argumentos en las cuales fundamenta su recurso, son motivos suficientes para declarar que quedó DESIERTO la formalización de la apelación propuesta, aunado al hecho de que el auto apelado no violenta normas de orden público ni el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, razones por las cuales se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada ejercicio ENEIDA VILLAHERMOSA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano BENITO ABRAHAN VIDAL SOTO, supra identificados, en el procedimiento que por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (GUARDA Y CUSTODIA), incoara en contra de la ciudadana CLARIMAR DEL VALLE GARCIA CABELLO, igualmente identificada anteriormente, por cuanto no se dio cumplimiento a la Formalización del Recurso de Apelación anunciado en el presente juicio, en consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 14 de Octubre de 2.009, emitido por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ TOMAS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 9:45 a.m se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/***
Exp. N° 009122
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