REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Maturín, 20 de enero de 2010
199° y 150°
En fecha 20 de agosto de 2009, se recibió en el Unidad de Recepción y distribución de Documento de la Coordinación Laboral de Maturín U.R.D.D., escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Gil oliveros, Amilcar Mata, Otoniel Ballenilla, Hernán Montaño, Pedro Rodríguez, Pablo Vásquez, Ramón Lucena, contra la Inspectoria del trabajo del estado Monagas.
En fecha 24 de agosto del mismo año el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesto y declinando la competencia para conocer en el este Tribunal.
En fecha 02 de septiembre de 2009, se recibió oficio N° 156-2009, de esa misma fecha emanado del referido Tribunal, mediante el cual remite expediente signado con el N° NP11-O-2009-000017, nomenclatura de ese tribunal, dándole entrada el 13 de enero del presente año 2010.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señaló el quejoso que en fecha 07 de julio del año 2009, se recibió ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas un proyecto sindical denominado (FTM Monagas) para que se estableciera el registro del mismo, signado con el número de expediente N° 044-09-02-0004.
En fecha 06 de de agosto del referido año 2009, el Inspector del Trabajo dicto auto donde se abstiene de ordenar la inscripción del proyecto sindical, por lo que en fecha 17 del mismo mes y año las partes interesadas solicitaron el recurso de reconsideración.
Alegó la parte quejosa que la decisión del Inspector del Trabajo es contraria al artículo 95 de la Carta Magna, que establece que todos los trabajadores sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que es evidente que se establece un silencio administrativo según lo establecido en el artículo 4 y 100 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, vulnerándole así el debido proceso y limitándole el ejercicio de su libertad sindical, es por lo recurren a la acción de amparo constitucional por habérsele vulnerado sus derechos y solicitan que se declare nulo los efectos del auto dictado por el Inspector del Trabajo en fecha 06 de agosto del año 2009.
II
DE LA COMPETENCIA
En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni) estableció:
….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de amparo Constitucional, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Declara la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo para lo cual observa que:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 5 lo siguiente:
“la acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acordes con la protección constitucional”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.591 del 23 de agosto de 2001 sostiene que la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones: A) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hubieran sido agotados, siempre y cuando la invocación formal en esa vía del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución no de satisfacción a la pretensión deducida.
Asimismo, en sentencia dictada bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, N° 1.461, de fecha 13 de julio del año 2007, la cual señaló: QUE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, cabe acordar que no se puede considerarse a la acción de amparo constitucional, como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derecho y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
La referida Sala estimo pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer termino, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vía ordinaria o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional, y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la Jurisdicción Ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En tal sentido, el criterio de dicha Sala es con objeto del preservar el carácter extraordinario del amparo, que no solo va ser inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria, no se atienda a ella, sino que se utilice la acción de amparo.
En virtud de las consideraciones y criterios antes expuesto este Tribunal , atendiendo a que la acción de Amparo Constitucional es una acción o recurso extraordinario que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento, y por cuanto el presente caso, este Tribunal observa que lo que se pretenden con la acción de amparo es dejar sin efecto el auto de fecha 06 de agosto del año 2009, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, así como, se ordene a dicha Inspectoria el registro del proyecto sindical F T M Monagas, sin haber ejercido para ello los recursos ordinarios previstos en la Ley, resulta forzoso para este Tribunal declara Inadmisible el Recurso Constitucional de Amparo, de conformidad con lo ordinal 5º del artículo 6 de la misma Ley, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara. .
IV
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. COMPETENTE, para conocer de la presente acción.
2. INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Ramón Lucena, Hernán Montaño, José Gil, Otoniel Vallenilla, Amilcar Mata, Pedro Rodríguez Y Pablo Vásquez, venezolanos, contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisoria ,
Silvia J. Espinoza Salazar
La Secretaria
Mary Josefina Cáceres
En esta misma fecha siendo las 11:10am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria.
Mary Josefina Cáceres
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