REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DEL
ESTADO MONAGAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL
Maturín, 20 de Enero de 2010
199° y 150°
En fecha 12 de marzo del año 2009, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana America del Carmen Villahermosa, titular de la cedula de identidad N° 3.025.822, por presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenido en el artículo 49, como el derecho a la defensa y el debido proceso, asistida por el abogado Antonio José Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.632, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 13 de marzo de 2009, el referido Juzgado admitió la acción de amparo ejercida.
En fecha 29 de junio del mismo año el Dr. José Tomas Barrios Medina, Juez Provisorio el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se aboco al conocimiento de la causa.
En esa misma fecha el Dr. José Tomas Barrios Medina, suscribió diligencia mediante la cual se inhibe de conocer el presente juicio “…por estar incurso en el numeral 1º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, en virtud Tener parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad con la abogada CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS, quien es apoderada judicial de la Tercera interesada en la presente Acción de Amparo Constitucional…”. (Mayúsculas y Negrillas del Original)
En fecha 13 de enero del año 2010, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada el día 14 del presente mes y año.
I
DE LA INHIBICIÓN
Manifestó el Juez inhibido que tiene parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad con la abogada Carmen Carolina Salandy Barrios, apoderada judicial de la tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional, debido a que es hija de su hermana Damelis Barrios, por lo que se encuentra incurso en lo establecido en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se observa que las partes no realizaron el allanamiento previsto en el artículo 86 ejusdem; este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia de este Tribunal para conocer de la presente inhibición el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que en los casos de inhibición o recusación de todos los Jueces de un Tribunal Superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su designación, y agotados estos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
En este sentido observa éste Tribunal que es de igual jerarquía, con competencia en materia Civil Bienes, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer de la presente inhibición y así se declara.-
Declarado lo anterior pasa este tribunal a pronunciarse sobre la presente inhibición, dentro de este marco, la institución de la inhibición consiste en el impedimento que surge en el juez de conocer y decidir sobre determinados asuntos, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva, lo que atañe directamente a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinados casos, sometidos a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento, por lo que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y como corolario de ello, se limita la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, E. J. E. A), por lo que la causa de inhibición no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.
Así pues, la inhibición de un Juez, es de tanta trascendencia que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley, fuera de ella, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva, además, que la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal, y si no se hizo de acuerdo al fundamento de Ley, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar; por lo que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, el Juez inhibido señala que tiene parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad con la abogada Carmen Carolina Salandy Barrio, quien a su decir es apoderada judicial de la tercera interesada ciudadana Enma Zurita Alcen.
En este orden el artículo 82 ordinal1º, establece que “(…) Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también (…) por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes (…)”
La norma anterior es clara al referirse a las partes en el proceso y tal concepto no es extensible a sus apoderados judiciales o abogados asistentes, ya que estos no actúan en nombre propio sino en nombre de las partes, en este mismo sentido tal causal establece que la inhibición procede cuando el Juez, fuera cónyuge del apoderado o asistente de unas de las partes.
En el presente caso la causal invocada por el Juez inhibido no encuadra dentro de la causal establecida por la ley.
Asimismo, se observa de las actas del expediente folio setenta (70), que la ciudadana Enma Zurita Alcen, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder Apud Acta, a los abogados Gustavo Medrano Romero y Juan Francisco Campos Pineda, inscritos en el Servicio de Prevención Social del Abogado, identificados con los Nos. 44.853 y 70.344, por lo que, no se evidencia de autos que la ciudadana ya identificada haya otorgado poder a la abogada Carolina Salandy Barrios, que según dice el juez inhibido en su auto de inhibición es apoderada judicial de la tercera interesada, entendiendo esta Juzgadora, que el Juez inhibido no demostró a través de documento alguno la relación directa de la abogada ya descrita con la tercera interesada en la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que se aprecia que el Juez inhibido no mantiene ninguna relación directa con alguna de las partes en el procedimiento.
A tal efecto observa este Tribunal que los hechos narrados por el Juez inhibido no concuerdan dentro de la causal establecida por la Ley, ya que no fue demostrado a través de documento alguno que la abogada ya descrita es apoderada judicial de alguna de las partes, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente inhibición. Y asi se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior se ordena devolver el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. COMPETENTE, para conocer la inhibición.
2. SIN LUGAR, la inhibición realizada por el abogado TOMAS BARRIO MEDINA, Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que no se encuentra incurso en lo establecido en el artículo 82 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se encuentra impedido de conocer la causa de la que manifestó su inhibición.
3. ORDENA, que se devuelva el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que siga conociendo del presente asunto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Año 199 de la Dependencia y 150 de la Federación.
La Jueza Provisoria
Silvia Espinoza Salazar
La Secretaria,
Abg. Mary Josefina Cáceres
SJVES/MJC/ff
Exp.N° 3925
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