REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
199º y 150º

Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, recibido en fecha 07 de Agosto de 2009; incoado por el ciudadano DOGMERTH JOSE RICARDO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.710.479, asistido por el Abogado Eduardo José Oviedo, ejerciente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, dándosele entrada el 18 de Enero del presente año 2010, en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que en fecha 01 de Agosto del año 2005, inicio sus labores para la Dirección Regional de Salud del estado Monagas del estado Monagas, cuyas funciones venia cumpliendo en el hospital “Dr. José Maria Vargas”, ocupando el cargo de Supervisor de Servicios Especiales; cargo que desempeñó durante Tres (03) años Nueve (09) meses y Siete (07) días de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con sus superiores o compañeros de trabajo.
Señaló que, en fecha 08 de Mayo del año 2009, fue coaccionado e inducido en contra de su voluntad para que firmara su renuncia al cargo, la cual nunca preparó ni redactó, y que si no lo hacía de igual manera sería despedido, por lo que no le quedo otra opción que firmar la carta de renuncia bajo presión y coerción.

Alegó la querellante que a pesar de la supuesta renuncia el 08 de Mayo de 2009, continuó asistiendo a su sitio de trabajo, sin cobrar su salario, por lo que solicitó al Departamento de Recursos Humanos, en la persona de la Licenciada Roxana Yépez, le informara sobre la renuncia que le habían obligado a firmar, quien lo remitió a la Dirección Regional de Salud, dirigiéndose el 17 de Julio de 2009 y es cuando se le notifica que le habían aceptado la renuncia.

Adujó la querellante que por los hechos antes descritos y con fundamento en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia; 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Como se señaló con anterioridad, la presente causa se trata del recurso de nulidad de acto administrativo intentada contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, revisadas como han sido las causales de admisibilidad, se observa que no están manifiestamente presentes en esta querella, razón por la cual se Admite cuanto ha lugar en derecho.
DEL AMPARO CAUTELAR

En relación con el pronunciamiento sobre el amparo cautelar, este Tribunal debe observar lo siguiente:

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad de alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentarios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “la cognición cautelar se limita, pues a juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre el derecho del demandante y, en último termino, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia sobre las posibilidades de éxito de la misma.

Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pág.45 y 46).

En este sentido, establece éste Tribunal que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

A tal efecto observa éste Tribunal que la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en virtud de que se le suspendieron todos los beneficios de Ley sin haber sido primero notificado o abierto el procedimiento administrativo respectivo, para el así conocer los motivos del por que la suspensión, pero es el caso, que de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico no basta con lo afirmado por la parte recurrente, sino que es necesario que se haya acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del segundo requisito por la Ley, a los fines de otorgar el amparo cautelar solicitado, por lo que declara este Tribunal inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada, y así se declara.

En consecuencia, se admite la Querella de Nulidad de Acto Administrativa y se ordena emplazar al ciudadano Procurador General Del estado Monagas, para que se de por notificado en el juicio, concediéndosele Quince (15) días hábiles, y constando en autos su notificación o vencido el lapso, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho, para que de contestación a la querella, a quién se acuerda remitirle copia certificada del libelo de la Demanda y sus recaudos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización.- Asimismo se ordena darle aviso al Director de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, a quien se acuerda solicitarle la remisión a éste Juzgado de los antecedentes administrativos del caso, en un plazo que no deberá de exceder de Ocho (08) días continuos, contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación.-
Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano Gobernador del Estado Monagas del estado Monagas.
Finalmente, requiérasele al ciudadano Director de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el ciudadano Dogmerth Jose Ricardo Machado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.710.479, contra la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas.

TERCERO: INADMISIBLE, la solicitud de medida cautelar de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veinte un (21) días del mes de Enero del Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

Abg. Mary J. Cáceres Ynfante.