REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
199º y 150º
Exp. Nº 3951
Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, recibido en fecha 16 de Septiembre de 2009; incoado por la Abogada Cynthia Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.411, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil CYNNER CONSULTORES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00061-09, de fecha 03 de Febrero de 2009, contenida en el expediente Nº 044-07-01-00511, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.
En fecha 19 de enero de 2010, se le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

1. En fecha 28 de Mayo del año 2007, se inicio el procedimiento de Reenganche y Pago de los salarios caídos en su contra.

2. En fecha 16 de Julio de 2007, se procede al acto de contestación.


3. En fecha 17 de Julio de 2007, se abre el lapso de pruebas, siendo promovidas oportunamente por ambas partes.


4. En fecha 25 de Julio de 2007, la ciudadana María Maldonado impugna y desconoce las firmas de las pruebas presentadas.


5. En fecha 26 de Julio de 2007, ratificó e insistió en el valor probatorio de las pruebas consignadas, y que solicitó se abriera la incidencia del cotejo, señalando debidamente los documentos indubitados; y que dicho procedimiento no fue abierto, por lo cual se le violó el debido proceso y lo dejo en estado de indefensión.


6. En fecha 03 de Febrero de 2009, se decidió el procedimiento incoado, a través de la Providencia Administrativa Nº 00061-09, declarándose con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por la ciudadana María Maldonado.


7. Señaló que dicha providencia está completamente viciada de nulidad absoluta y adolece de: a) Errónea interpretación de la norma, por cuanto se demuestra claramente que la ciudadana María Maldonado recibió la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando así culminada la relación laboral, y por ende anulada la posibilidad de iniciar el procedimiento de reenganche; b) Inconstitucionalidad e Ilegalidad, por cuanto se le violó el debido proceso, el la seguridad jurídica, la integridad de la legislación y uniformidad de la Jurisprudencia; c) Silencio de la Prueba, por cuanto se hizo mención de la prueba pero no se le otorgo el valor probatorio.


Adujó el recurrente que por los hechos antes descritos y conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se encuentra legitimada activamente de pleno derecho para interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo.

DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la sociedad mercantil recurrente y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.
En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisara la caducidad como punto previo en la definitiva.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual esta Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación a la ciudadana MARÍA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 13.586.277, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta

Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Prensa”, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, requiérasele al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.

Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia.

Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La parte recurrente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo la por la presunta violación de los derechos constitucionales y por la presunta ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº 0061-09, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, por cuanto adolece vicios de nulidad absoluta e interpretación errónea de la norma.

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.

Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Como puede observarse del escrito contentivo del recurso, la recurrente sólo dijo que conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se encuentra legitimada activamente de pleno derecho para interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo.

Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría este Juzgador considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, nada alega la recurrente, lo cual tal como se ha expresado debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, si que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión. Esto así, hace concluir a este Juzgador en que la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no reviste los requisitos exigidos en la ley y debe en consecuencia declararla improcedente. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por la Abogada Cynthia Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.411, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil CYNNER CONSULTORES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00061-09, de fecha 03 de Febrero de 2009, contenida en el expediente Nº 044-07-01-00511, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE