REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

199º y 150º

EXP: 31.141
PARTES:

DEMANDANTE: YNGRID MAGALY MAITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.397.962 y de este domicilio.

ABOGADA APODERADA: OLGA CAMINO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.663, y de este domicilio.

DEMADADA: MARIA CONCEPCION VERA MARCANO, MAGYELI DEL VALLE VERA MOSQUEDA, MERCEDES JOSEFINA VERA MOSQUEDA Y MONICA DEL CARMEN VERA MOSQUEDA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.343.895, 13.248.913, 14.507.466 y 14.704.462, y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: GAETANO D` EMMA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.997 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.E)

-II-

Vista la diligencia suscrita por el abogado GAETANO D` EMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.997 y de este domicilio, este Tribunal luego de revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman tanto la pieza principal y el cuaderno de medida pudo observar que la ciudadana OLGA CAMINO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.663, y de este domicilio, posee Poder Especial conferido por la parte demandante inserto en el folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de medidas, por tal motivo este Juzgador en atención a la Transacción celebrada de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil y el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil nueve, suscrita por los ciudadanos OLGA CAMINO y GAETANO D` EMMA, en sus caracteres de Apoderada y Apoderado Judicial, la primera de la parte demandante y el segundo de la parte demandada, y como quiera que dicho acto constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual los interesados pueden convenir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tiene legitimación personal para realizarla, por ser titular del derecho, tiene a su vez facultad expresa para convenir, desistir y disponer del derecho en litigio y así ponerle fin al juicio.
Al respecto el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación y homologa dicha transacción en todas y cada una de sus partes y le da carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena oficiar al Registro Subalterno de Primer Circuito del estado Monagas, a los fines de dejar sin efecto una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la intimada. Líbrese oficio al registro respectivo.- cúmplase con lo ordenado.




DR. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISCA MUJICA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Stria

Exp: 31.141
Eleczoleth