REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 14 DE ENERO DE 2.010.
199º y 150º
EXP: 31.577
Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio EDUARDO CRUZ BETANCOURT CEDEÑO, actuando con el carácter de apoderado actor, mediante la cual solicita se declare la confesión conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la defensora judicial no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, y de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observó:
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2009, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la abogada, CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, en su carácter de Defensora Judicial designado de la parte demandada, tal como consta de los folios 76 y 77 del expediente.-
Ahora bien, la Defensora Judicial, una vez que se dio por citada, no consignó a los autos comprobante de haber realizado las diligencias pertinentes a localizar o hablar con la demandada de autos, ni dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido para ello; siendo así supone este Juzgador, que el defensor judicial no ejerció su función, en beneficio del demandado, cual es, el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone sea oído en su oportunidad legal y es deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente o por medio de telegrama, a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
En este mismo orden de ideas, entiende este Tribunal que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del que la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso.
En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que no habiéndose logrado en el caso de marras, que el defensor judicial con quien se entenderían los trámites del juicio y que en razón a su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligado a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentado, fin que no fue cumplido, al no constar en autos que hubiese contestado la demanda, con el propósito de procurar una mejor defensa, ya que como se evidencia de autos, no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello, ni hizo uso de ninguna defensa a favor de su defendida.
De tal suerte, que con la conducta del Defensor Judicial la condición de la demandada fue agravada en vez de mejorada, posición esta contraría al espíritu que el legislador imprimió a la figura del Defensor Judicial, pudiendo concluirse que el acto de designación de defensor no cumplió con su fin último, tal y como ha sido reiteradamente considerado por nuestro mas alto Tribunal de Justicia, resultando oportuno en esta oportunidad traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0212 de fecha 07 de Abril del 2005, que al respecto estableció:
“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Por lo que la falta e inobservancia de las obligaciones del defensor ad litem, en beneficio de los demandados, es de defenderlo, que los accionados puedan ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem, no asista a contestar la demanda y que a ello se aplique a la demandada los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa, que es el caso que nos ocupa. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (art. 226 del C.P.C.), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc), a favor de la demandada. El artículo 225 ejusdem, establece que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor judicial, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y si quiere hacerla. Cuando el Legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural casada), lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución y a falta de estos en Abogados de reconocida trayectoria moral.
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” , y establece el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de que se designe nuevo defensor judicial a fin de que de cumplimiento a la misión que le va hacer encomendada como buen padre de familia, o sea de contestación a la demanda, cuya designación se hará dentro del lapso legal. Y niega la solicitud de confesión ficta a legada por la parte accionante Y así se decide.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
Exp/ 31.577
TULA
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