JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26 de enero del 2010
199º y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: CARMEN BRISEIDA FIGUEROA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.700.955, domiciliada en la Urbanización El Potrero, Calle principal Nº 13, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL NARVAEZ TENIAS, ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, inpreabogado Nros. 4.726 Y 59.874, respectivamente.
QUERELLADO: RAFAEL RIVAS REINALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.613.067.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL ZARAGOZA, inpreabogado Nº 32.090.
JUICIO: INTERDICTO DE DESPOJO
EXPEDIENTE: Nº 11.394

Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar de fecha 05/09/2006, contentivo de INTERDICTO DE DESPOJO, seguido por la ciudadana CARMEN BRISEIDA FIGUEROA DE MARÌN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.700.955, contra el ciudadano RAFAEL RIVAS REINALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.613.067.
Ahora bien, analizadas las actas procesales, muy especial a la exposición hecha mediante escrito de fecha 08/01/2010, por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 11394, este tribunal hace una síntesis de su exposición:
“Por auto de fecha 29/10/2009 (folios 173, 2da pieza) el tribunal provee sobre la admisión de las pruebas promovidas por la querellante y por querellado; las admite totalmente y dispone que para la evacuación de las testimoniales, promovidas por la parte querellante en los capítulos II, IV, VII y X, se comisiona al Juzgado de Distribución de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; así mismo dispuso el desglose y remisión de los instrumentos producidos…. Al folio 174 (2da pieza), el tribunal remite oficio Nº 10.884 fechado 29/10/2009 al juzgado Distribuidor con despacho de pruebas y copia certificada del escrito de pruebas,…se omitió acompañar los anexos “A”, “B”, “D”, y en esta situación es recibido el despacho de pruebas en el juzgado Tercero de los Municipios, que a la larga resultó ser el comisionado para evacuar las pruebas, una vez cumplido el procedimiento de distribución, con la observación de que ya en el tribunal de la causa habían transcurrido dos (2) dìas de despacho. No obstante esa circunstancias- falta de remisión de los Instrumentos “A”, “B”, “D”- el tribunal comisionado le diò entrada y fijó oportunidad para la evacuación de los capítulos encomendado, inclusive la ratificación de los testigos que habían de ratificar sus declaraciones vertidas en los referido anexos. En vista de ello, el apoderado diligenciante en fecha 25-11-2009 (folios 179 2da pieza) y jurando la urgencia del caso solicita del tribunal de la causa el pronto desglose e inmediata remisión de los señalados documentos, al tribunal comisionado, y aquel mediante auto del 24/11/2009 (folio 180), luego de reconocer el error involuntario en que incurrió, dispone remitir los anexos con oficio Nº 11010, de fecha 25/11/2009…El comisionado fija el tercer día de despacho, siendo este último para el vencimiento del lapso de evacuación, pero omite en el auto fijar la comparecencia de los ciudadanos JOSÈ LEONEL NAVARETE y NEOMAR EDUARDO GUDIÑO, a fin de que estos ratificaran las declaraciones vertidas en el Justificativo de testigos producidos marcado “D”….En vista de que los vicios y omisiones denunciados en el capítulo que antecede, en que incurrió el Juez comisionado en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellante, perjudican los derechos de la defensa y del debido proceso, y por cuanto no es imputable al querellante la causa de tales vicios y omisiones, y por cuanto se hace necesario y útil su corrección, concluye solicitando, proceda a reabrir el lapso probatorio, específicamente en la etapa de evacuación, con sujeción a lo previsto en el encabezamiento del artículo 202 del código de Procedimiento Civil; o en su defecto de conformidad con el Artículo 206 eiusdem, disponga la reposición de la causa al estado de que la evacuación de las pruebas promovidas en los capítulos II y IV se realice por separado, y que se fije oportunidad par la comparecencia de los ciudadanos JOSE LEONEL NAVARRETE Y NEOMAR EDUARDO GUDIÑO, a fin de que ratifiquen sus declaraciones rendidas en Justificativo de testigos producido marcado “D” con el escrito de querella y promovida dicha ratificación en el capítulo VII del escrito de pruebas”.

Del analice hecho, este sentenciado hace las siguientes observaciones:
1º) Independientemente, de que cuando el comisionado fijó el tercer día de despacho (27/11/2009), tanto para la ratificación de justificativo, por parte de los ciudadanos EDGAR JOSÈ SALAS y ÀNGELICA LÒPEZ, como para la declaración del testimonio de JESÙS VAQUERO, JOSÈ RONDÒN, ROSALES RIVAS, YRADIEL GUDIÑO, ANGELVIS LOPEZ, FABÌAN TORRES, JUAN SILVA, WILMER HERNÀNDEZ Y LUÌS VILLARROEL, fue el último día (como lo expuso el compareciente) del lapso que concede la ley en materia interdictar; no quiere decir con ello, que dicha pruebas fueron evacuadas fuera del lapso. Además, según el cómputo expedido por el comisionado, se deja constancia que hasta el día 02 de diciembre de 2009, fecha en que se evacuo el último testigo transcurrieron ocho dìas de despacho…
2º) Asimismo, las referidas pruebas son medios probatorios, cuyo fin es que las partes demuestren sus pretensiones, para que luego sean valoradas en la definitiva, aún cuando dichas pruebas hayan sido promovidas o evacuadas fuera del lapso legal, criterio que ha sido sostenido por reiteradas jurisprudencias.
3º) En relación a la declaración de los testigos que ratificaron los documentos marcados “A” y “B”, en una misma acta, se entiende que si se aperturò a una hora establecida, se supone, que aún cuando no se indicó la hora que se estableció para ratificar el documento marcado “B”, se le puso a la vista el documento a los testigos, quienes dieron sus deposiciones en relación al contenido del mismo. Testimonio que será valorado en la definitiva.
4º) En cuanto a la omisión por parte del comisionado, de la fijación de oportunidad para la ratificación del Justificativo de Testigo (DOCUMENTO MARCADO “D”), por parte de los ciudadanos JOSÈ LEONEL NAVARETE y NEOMAR EDUARDO GUDIÑO, efectivamente, se violó el derecho a la defensa, y el debido proceso, coartando de esta manera que la parte promovente de la prueba, demostrara su pretensión. Por consiguiente, la solicitud del compareciente debe prosperar.
5º) Se deja constancia que la presente, una vez llegada las pruebas, entró en etapa de alegatos.
En consecuencia, habiendo las partes promovido dentro del lapso que establece el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, según el calendario judicial de este despacho, y analizadas las actas, conforme a lo alegado por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, identificado en el encabezamiento de esta decisión, se evidencia que el juzgado comisionado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, incurrió en un error al omitir fijar oportunidad para que los ciudadanos JOSÈ LEONEL NAVARETE y NEOMAR EDUARDO GUDIÑO, también identificados en autos, ratificaran sus deposiciones hechas en el Justificativo de testigos, Marcado “D”, debidamente Notariado por ante la Notaría Publica de Punta de Mata, en fecha 17 de agosto de 2006, violando así el derecho a la defensa y la oportunidad que tiene la parte promovente probar su pretensión.
Por consiguiente, este sentenciador, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 212 eiusdem, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado únicamente de evacuar la prueba de ratificación de JUTIFICATIVO de testigos, Marcado “D”, debidamente Notariado por ante la Notaría Publica de Punta de Mata, en fecha 17 de agosto de 2006 (folios del 222 al 223 y vuelto), promovidas por la parte querellante, lo cual ordena que dicha prueba sea evacuado por ante este tribunal, fijando para ello el tercer día de despacho siguientes a la constancia en autos, de la notificación de la última de las partes, para que los ciudadanos JOSÈ LEONEL NAVARETE y NEOMAR EDUARDO GUDIÑO, ratifiquen sus testimonios dados en el justificativo mencionado. Líbrese boleta.
Igualmente, se deja constancia que una vez concluido el lapso para la evacuada de dicha prueba, comenzará a computarse el lapso para la presentación de los alegatos.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Temporal,
Abg. Olivia Dìaz Gamboa.
GPV/njc
Exp Nº 11.394