REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 28 DE ENERO DE 2.010.

199º y 150º

SOLICITANTE: JUAN BAUTISTA CURAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.818.617, residenciado en el Municipio Caripe del Estado Monagas y aquí de transito.

APODERADOS JUDICIALES: FELIPE ORTA SIBU e HILDEMARO DIAZ TILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.850.328 y 4.715.889, abogados en ejercicio inscritos bajo el Nos. 10.924 y 32.461 de este domicilio.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 28 de Febrero del 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN BAUTISTA CURAPA, ut supra identificado debidamente asistido por el ciudadano HILDEMARO DIAZ TILLERO, plenamente identificado en autos, y expuso, lo siguiente: “… En fecha quince (15) de Marzo de 1936 nací en la parroquia Sabana de Piedra, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, siendo mi madre la ciudadana PASTORA VIRGINIA CURAPA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 1.818.639 hoy difunta tal como consta de acta de defunción que en copia simple anexo marcada con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez que por una omisión involuntaria la partida de mi nacimiento no fue asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento y reconocimiento que se llevan por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, talo como se evidencia suficientemente de la certificación expedida por el expresado registro Civil de fecha diecisiete (17) de Enero de 2008… Por las circunstancias expuestas que anteceden se hace indispensable optar por el procedimiento de inserción de partida de nacimiento. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de obtener la prueba supletoria de mi nacimiento, pido respetuosamente a este tribunal sustancie esta solicitud y al tal efecto se sirva recibir declaración juramentada a los ciudadanos LUIS MISAEL MARCANO CALZADILLA Y YOSMAR MARIA GARCIA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.339.168 y 12.794.890, respectivamente a fin que declaren sobre los siguientes particulares: Si me conocen suficientemente de vista y si en la misma forma conocieron a mi madre; Sí saben y le consta que mi madre vivía en Sabana de Piedra y que nací el quince (15) de Marzo de 1936 y Si les consta que me forme y me desarrolle junto a mi referida madre en el Sector Boquerón, Parroquia San Agustín. Solicita sea admitida la presente solicitud y que se ordene la remisión de las copias certificadas de la sentencia que sobre ella recaiga a las autoridades civiles competentes. Anexa a dicha solicitud copia de su cédula de identidad y solicitud en original de datos filiatorios.-

El 04 de Marzo de 2008, se admite demanda y hecha la publicación y consignación del edicto de Ley y la notificación del representante del Ministerio Público, y no habiendo concurrido ninguna persona interesada en las resultas del juicio a la hora señalada, quedó el juicio abierto a pruebas.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de Julio el 2008, el ciudadano HILDEMARO DIAZ, con el carácter acreditado en autos consigna escrito de pruebas, el cual es agregado a los autos y admitido en la misma fecha, comisionando así al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de los testigos solicitado. Fijándose así el tercer día de despacho siguiente a la entrada de dicha comisión en el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de dichos testigos; llegado el día y la hora en virtud de la no comparencia de los mismos se declaro desierto dicha evacuación de testigos.

Ahora bien, en base a lo antes expuesto este Tribunal pasa a decidir, atendiendo a la única Consideración siguiente:
U N I C A

Este Tribunal pasa a considerar la solicitud presentada, observando que la solicitante en la fase probatoria no trajo elementos a los autos tendientes a probar la inexistencia de su partida de nacimiento, a objeto de que este Tribunal proceda a otorgarle la Inserción de la Partida correspondiente, y por pretenderse a través de esta acción la declaración del nacimiento de una persona, de la cual derivan a su vez una serie de hechos y circunstancias de carácter relevante, considera quien aquí decide que los elementos probatorios aportados no son suficientes, por lo tanto mal puede ser declarara procedente dicha solicitud; en consecuencia la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.

En vista de ello este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1354, del Código Civil; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana JUAN BAUTISTA CURAPA, antes identificado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Diez.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria temporal,

Abg. Olivia Díaz Gamboa.

En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta meridiam (12:30 m), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Olivia Díaz Gamboa
Exp. Nº 12.593
GP / Mbrs