REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 08/01/2010
199° y 150°
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, IPSA N° 30.002, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO IANNICELLI SFORZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.289.385; se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este Tribunal observa lo siguiente:
Que la parte actora en su petitorio de demanda, insta por ante este órgano jurisdiccional Acción de INTERDICTO DE DESPOJO contra el ciudadano JOSE WILFREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.398.783, para que restituya de inmediato un lote de terreno propiedad del demandante, ubicado en la Carrera 8 (antigua Avenida Vicentenario) frente al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual mide Novecientos Dieciséis Metros Cuadrados (916 M2). Fundamentó su demanda en lo dispuesto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), equivalentes a NOVECIENTAS NUEVE (909) unidades tributarias.
Ahora bien, si bien es cierto que los artículos 697 y 698 de la ley adjetiva atribuyen el conocimiento de los interdictos a la jurisdicción civil ordinaria, en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; no es menos cierto que con motivo a la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, fue modificada la Competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la siguiente manera:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo concebidos la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en los años 1999, 1987 y 1982, en el orden respectivo, resulta evidente que los dos últimos son de los textos normativos preconstitucionales señalados en la resolución, por lo tanto la competencia respecto a los interdictos establecida en dichas normas quedan sin efecto.
En el caso sub-análisis, es de observarse, que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, debe serlo, tanto por la naturaleza del asunto, vale señalar, competente por la materia, como por la cuantía; por lo que, a los fines de establecer qué Tribunal es competente para conocer, se constata del contenido del escrito libelar, que la presente acción lo es, una querella Interdictal de Despojo, correspondiéndole la competencia por la materia a un Juez Civil. Así mismo se evidencia que la parte actora estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); cantidad ésta, que multiplicada por el valor de cada unidad tributaria de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,oo), valor actual al día 14 de Diciembre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, resulta en la cantidad aproximada de NOVECIENTAS NUEVE (909) unidades tributarias, en consecuencia la cuantía de la misma no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo tanto este Tribunal no es competente para conocer de ella.
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Ocho (08) de Enero de Dos Mil Diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Said Sarkis Frangie Maarraoui.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. 13.943
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