REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Diez (2010).-
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: RAUL OROZCO, abogado en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.253.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.354 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EFREN GUAIPO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.717.360, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.783 y de este domicilio.
DEMANDADOS: PETRA BELLORIN, ROSA BELLORIN, JESUS BELLORIN, MAGDALENO BELLORIN y PEDRO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.324.836, 2.324.853, 3.326.451, 2.255.465 y 2.225.522 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: TOMAS MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.774.117, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.489 y de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (AGRARIO)
EXP. 0225
UNICO
Visto que en la presente causa han transcurrido íntegramente el lapso de abocamiento del Juez, establecido en los artículos 233, 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar lo siguiente: En fecha 22 de Julio de 2.008, el abogado Raúl Orozco, estando debidamente asistido del abogado Efrén Guaipo, introduce libelo de demanda, en el cual basa su pretensión alegando lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios como abogado a los demandados de autos, en fecha 24 de Octubre de 1.997, en el juicio correspondiente a Interdicto Restitutorio, el cual fue contra el ciudadano Ramón Bautista Maita; de igual manera señala, que una vez le presentó la relación general de sus honorarios a los ciudadanos, en fecha 10 de Abril de 2.006, los hoyt demandados, le expresaron no estar de acuerdo con lo expresado, por lo tanto rehúsan cancelar los mismos. En tal sentido, estimó sus actuaciones judiciales, en la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.600). Basó su pretensión, en el contenido de los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, solicitando además que el juicio se tramitase por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida en fecha 28 de Julio de 2.008, tal como riela al folio 5, señalándose que de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, la presente causa se ventilará por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se libro boletas de intimación, mediante la cual se le otorgan diez (10) días de Despacho a la constancia en autos de su intimación, apercibiéndoles de pagar o en su defecto, de acogerse al derecho de retasa.
La citación personal de los intimados no fue lograda satisfactoriamente, razones por las que a solicitud de parte interesada, se libró cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades inherentes al mismo. Posteriormente, en fecha 18 de Febrero de 2.009, se dictó sentencia interlocutoria, en la que se ordenó darle continuidad al proceso y se designó al abogado Tomás Mariño, como defensor judicial de los intimados; librándose la respectiva boleta de notificación, a los fines de que manifestará su excusa o aceptación al cargo. Consta al folio 46, la consignación por parte del alguacil del juzgado, que efectivamente notificó al defensor judicial, en fecha 28 de Mayo de 2.009; En fecha 02 de Junio de 2.009, folio 48, el abogado Tomás Mariño, acepto el cargo de Defensor Judicial. Luego, en fecha 19 de Junio de 2.009, fue citado, tal como consta en la consignación realizada por el alguacil, cursante al folio 52.
Seguidamente, en fecha 26 de Junio de 2.009, el tribunal revocó por contrario imperio, las actuaciones cursantes a los folios 50 al 53, dejando por sentado, que el defensor judicial, deberá dar contestación al día siguiente de haber sido citado, razones por las que el tribunal ordenó librar nueva boleta de citación.
En fecha 15 de julio de 2.009, el alguacil, consignó mediante diligencia, boleta de citación del abogado Tomás Mariño, en su carácter de Defensor Judicial; dando contestación a la demanda en fecha 16 de Julio de 2.009, tal como consta a los folios 58 al 60.
El tribunal dictó auto, en fecha 22 de Julio de 2.009, en el cual se ordenó aperturar una incidencia probatoria por ocho (8) días de Despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado actor, en fecha 03 de Agosto de 2.009, consignó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 64 y 65. Posteriormente en fecha 22 de Septiembre de 2.009, la parte intimante solicitó el avocamiento de la jueza, siendo acordado en fecha 24 de Septiembre de 2.009; consta consignación del alguacil, de fecha 02 de Noviembre de 2.009, folio 70, en la que se notificó al Defensor Judicial, abogado Tomás Mariño. En fecha 4 de Diciembre de 2.009, el abogado actor, solicito se proceda a dictar decisión en la presente causa.
Pues bien, de lo antes expuesto, evidencia esta sentenciadora, que el procedimiento no se encuentra ajustado a la Jurisprudencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 2.008, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp 08-0273, en la cual se establece lo siguiente: ..”En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubiere cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09 de fecha 09 de Octubre de 2.006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
La primera fase del procedimiento, esta destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; mientras que la segunda afase, es decir, la declarativa, señalará las actuaciones de las que dice ser acreedor, cuando el juicio no ha terminado; en este caso, se tramitará por cuaderno separado, y de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su pretensión, para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días...”
En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles; al igual que salvaguarda los derecho de las partes a un debido proceso, en aras de ello y a los fines de mantener la igualdad y subsanar el presente juicio, considera quien decide, debe anularse todas las actuaciones a partir del auto de admisión inclusive y se ordena: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA LA PRESENTE ACCION, por cuanto se tramitó erróneamente, sin tomar en consideración la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, la cual fue citada en la presente decisión, y que es de carácter vinculante.
Por los fundamentos de hecho y derecho, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, CONTENTIVAS DEL JUICIO DE INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, A PARTIR DEL AUTO DE ADMISION INCLUSIVE, CON EXCEPCION DE LOS FOLIOS 68 AL 71, EN LOS CUALES CONSTA EL ABOCAMIENTO Y LA NOTIFICACION DEL MISMO; EN TAL SENTIDO, SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA NUEVAMENTE LA ACCION PARA TRAMITARSE CONFORME AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS.-
Se advierte a las partes, que dentro de los cinco días siguientes ala publicación de la presente decisión, podrán interponer dentro del lapso legal, el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Titular,
Abg. Lismary Rincón
EXP. 0225 (IH)
SAP
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