REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JULIO CESAR RAMIREZ SANTA CRUZ y RUTH COROMOTO DE LA CRUZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.781-039 y V-11.009-555, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GRISELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.420.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 20021

I
En fecha 15-10-2.008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ SANTA CRUZ y RUTH COROMOTO DE LA CRUZ HEREDIA, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, y el decreto de medida cautelar a favor de los hijos habidos en el matrimonio.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Veintiséis de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (26-09-1998) contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 3.- que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencia Moriche II, Vía San Jaime de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; 4.- que vivían en un ambiente armónico y feliz surgiendo luego una serie de desavenencias siendo imposible la vida en común; 5.- que de común acuerdo han manifestado su deseo de Separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los particulares siguientes: PRIMERO: Las niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedarán bajo la Custodia de la madre, en tanto que la Patria Potestad sobre ellos las ejercerán ambos. SEGUNDO: el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ SANTA CRUZ se compromete y obliga a suministrar mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, dinero que deberá depositar en una cuenta bancaria que aperturarán a favor de sus hijos, siendo la madre la persona autorizada para movilizarla. TERCERO: el padre se compromete a depositar un bono adicional de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00)EN LAS VACACIONES ESCOLARES Y DE NAVIDAD. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en que el mismo será los sábados y domingos y cualquier día de la semana que el padre disponga de tiempo. Igualmente convinieron que las vacaciones escolares, de navidad y año nuevo corresponderán a la madre. QUINTO: Ambos cónyuges declararon que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar ya que lo hicieron amistosamente por vía extrajudicial

En fecha 19-11-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 11-11-2.009 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RUTH COROMOTO LA CRUZ HEREDIA, en la cual solicita sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo y de bienes, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ellos, en virtud de lo cual en fecha 16-11-2009 se ordenó notificar al ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ SANTA CRUZ, a fin de manifestar su opinión respecto a la solicitud presentada por su cónyuge.

En fecha 02-12-2.009 acuden ante este Juzgado los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14-12-2009 se verificó la notificación del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ SANTA CRUZ, quien el día 17-12-2009 consignó diligencia mediante la cual manifiesta su conformidad con la solicitud planteada por la ciudadana ROTH COROMOTO LA CRUZ HEREDIA.




II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JULIO CESAR RAMIREZ SANTA CRUZ y RUTH COROMOTO DE LA CRUZ HEREDIA, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijos habidos en el matrimonio: 1.- La Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre ciudadana RUTH COROMOTO LA CRUZ HEREDIA. 2.- La Patria Potestad será compartida entre ambos padres. 3.- Obligación de Manutención, se establece que el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ SANTA CRUZ deberá suministrar mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, dinero que deberá depositar en la cuenta en la cuenta bancaria que al efecto aperturen los padres a favor de sus hijos. Adicional a dicho monto, deberá el referido ciudadano depositar la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en los meses agosto y diciembre de cada año. 4.- El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos los días sábados domingos y cualquier día de la semana que éste disponga. En cuanto a las vacaciones escolares, de navidad y año nuevo, las pasarán con la madre. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Por cuanto los solicitantes manifestaron no existir bienes de la comunidad a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los siete días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
EL SECRETARIO SUPLENTE

DARWIN ABREU

En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Suplente.






Exp. N° 20021
ZA