REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 07 de Enero de Dos Mil Diez.-
199º y 150º
Vista la demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos SHIRLIS COROMOTO GARCIA Y NESTOR ISAIAS ALFONZO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.424.759 y 11.097.709, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARINELI DEL CARMEN BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado con el No. 133.439, este Tribunal acuerda NO ADMITIR la presente solicitud, por las siguientes razones: PRIMERO: Nuestro ordenamiento jurídico prevé la disolución del vínculo matrimonial, mediante procedimientos que garantiza el orden público que reviste la institución del matrimonio; SEGUNDO: Que el ordenamiento adjetivo consagra diversas modalidades: A) el Divorcio contencioso, que está fundamentado en causales taxativas consagradas en el artículo 185-A del Código Civil, y conlleva un procedimiento contencioso donde se traba la litis; B) Los divorcios de mutuo consentimiento, que no acarrea trabazón de litis, por el contrario, sujetos a las condiciones que establece la ley, ambos cónyuges solicitan la disolución del matrimonio como solución rápida a una interrupción de la vida en común, o a una decisión de dejar de convivir; TERCERA: La naturaleza del procedimiento de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común es de naturaleza graciosa y no contenciosa, y la norma que la consagra, Art. 185-A del Código Civil, prevé un requisito para su procedencia, que la interrupción de la vida en común de los cónyuges, sin cohabitación común y sin haber cumplido con sus deberes conyugales por más de cinco años.
Por las razones antes señaladas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no admite la solicitud por ser contraria a la ley, concretamente a la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. DARWIN ABREU MARCANO
Exp. No. 23469
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