REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE


Interlocutoria. Exp. No. 21.684-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 11 de enero del 2010.


199° y 150°

Vista la solicitud de fijación de REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS, formulada por la Abg. Luisa Mercedes Díaz, quien procede con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILSON PARDO GALEANO, parte demandada y progenitor de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 8 y 4 años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados, así como los del padre que no detente la Custodia de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar a los hijos ha situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino ha que los derechos a ser criado en familia que le son propios y a tener contacto directo y personal con su progenitor no conviviente se vean modificados o imposibilitados su ejercicio. SEGUNDO: Debe analizarse el conjunto de alegatos y pruebas aportadas al proceso en conjunto con el Interés Superior de los beneficiarios, tal y como lo consagrado el artículo 8 de la LOPNA, como criterio de interpretación y de aplicación de la Ley, de contenido específico para cada caso en particular y de obligatoria aplicación en los casos judiciales o administrativos en los cuales tengan interés directo niños y adolescentes. TERCERO: El derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo con el progenitor que no detenta la custodia tiene sus bases en los lazos filiales y afectivos y, ha sido entendido y consagrado como derechos humanos de la infancia y la adolescencia que deben protegerse y preservarse dado su influencia en el desarrollo psicológico de estos, no atender a estos criterio sería atentar contra los derechos de éstos. CUARTO: Los criterios de fijación de esta causa deben estar dados por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto de los progenitores como de los hijos; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) ambos padres deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos. QUINTO: El artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece que “ El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más conveniente al interés del niño y adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.... “. SEXTA: En la presente causa, tomando como base la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no se evidencia ningún elemento que indique a este Tribunal que el niño no sienta afecto hacia su padre o familia extendida, tales como abuelos, tíos y primos, ni que exista riesgo que comprometa la integridad del niño y de su hermanita (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el contrario libremente manifiesta su deseo de compartir con su padre.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Se DECRETA REGIMEN DE VISITAS PROVISIONAL a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) siguiente: 1) Los niños antes identificados compartirán con su padre los fines de semana alternos, comenzando a ejercer el régimen el día sábado a las 8.30 a.m. pudiendo el padre retirarlos en su hogar y, regresarán al hogar materno el día domingo a las 6.00 de la tarde. Se acuerda que se de comienzo a dicho régimen a partir del día sábado 16 de enero del presente año; 2) El periodo de vacaciones escolares por Carnaval, los niños compartirán con la madre, quien ya lo disfrutó, en el año venidero será disfrutado por el padre, y en los años sucesivos se alternarán el disfrute de los mismos; 3) En el presente año 2010, el período de vacaciones escolares de Semana Santa, los niños la disfrutaran con el padre, y el año venidero con la madre, y en los sucesivos se alternarán el disfrute de los mismos; 4) Las vacaciones escolares de julio-agosto, serán disfrutadas de por mitad por ambos progenitores, en el año 2.010, corresponderá al padre la primera mitad, de treinta y tres (33) días al padre, iniciándose el día siguiente a las vacaciones; y en los años venideros se alternarán el orden del mismo, por lo que este año la madre disfrutara de la segunda mitad del periodo vacacional; 5) el día del padre lo disfrutaran con el padre y el día de la madre con la madre; 6) el periodo de vacaciones con motivo de las festividades navideñas, serán compartida de por mitad entre ambos progenitores, correspondiéndole al padre este año 2.010 la primera mitad (15 al 26 de diciembre), y a la madre le corresponderá la segunda mitad que inicia el día 27 de diciembre, al año siguiente se invertirán las oportunidades; 7) Las celebraciones de los cumpleaños de las niñas, este año 2.005, será organizada y celebradas por la madre y el año siguiente por el padre, este orden de invertirán en los años venideros; 8) Ambos padres deberán asistir y participar de todos los actos escolares que organicen la institución donde estudian los niños; 9) el contacto de los niños con su padre también deberán realizarse a través de llamadas telefónicas a la casa de ambos ( hijas y padre-abuelos paternos) y mediante correo electrónicos- página Web, para lo cual se insta a los progenitores a instalar el servicio respectivo y constituir el respectivo código del correo e inducir a los hijos ha como utilizarlo, en caso de que no lo sepan usar.
En caso de que se denuncie algún desacato en la materialización del régimen de convivencia familiar aquí establecido, el mismo comenzará a supervisarse parcialmente, en relación a la entrega de los niños, y en dicho caso, el régimen se iniciarán los días viernes a las 2.00 p.m. y en los periodos vacaciones, se iniciaran el día hábil antes de que el Tribunal inicie receso, utilizando para ello al Equipo Multidisciplinario del Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


Exp. No. 21.684-09-Cuaderno separado Régimen Hijos