REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 08 DE ENERO DE 2010
199º y 150º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: YARUMA COROMOTO INSERNY ASTUDILLO Y JUAN EDUARDO SALAZAR REINALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.268.465 Y V-11.833.047, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio, Ciudadana: YSAURA MORENO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 109.149, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador, es fijar un Régimen a favor de los hijos habidos en el Matrimonio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar el siguiente a favor de los Hijos: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), De CINCO (05) Y UN (01) Años de edad, Respectivamente: PRIMERO: La Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana: YARUMA COROMOTO INSERNY ASTUDILLO, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece como Obligación de Manutención de la siguiente manera: 1. El progenitor: JUAN EDUARDO SALAZAR REINALES, suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F800, 00), Mensuales. Y la misma se ajustara en forma automática y proporcional a la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta así mismo la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Además ambos progenitores cubrirán todos los gastos que se generen de manera extra que requiera los niños tales como medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, vestido, calzado, recreación, así como también los gastos de libros, uniformes y todos los enceres escolares que sean necesarios para una optima educación. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que dicho régimen será libre y abierto, asimismo se acuerda oír la opinión del hijo: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) De cinco (05) Años de edad, habidos en el matrimonio de acuerdo a lo estipulado en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Asimismo se acuerda expedir por secretaria Dos (02) copias Certificadas del Libelo de la demanda y del presente auto de admisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
DRA. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. Nº 23490-2010
Dayanara.-